REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor ABG. ROMULO MEDINA
ABG. LUIS RODRIGO
Acusado: F.E.Z.U., A.J. DE LA T.Q.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1213-2012

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° JM-1213-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES ACUSADAS

El día lunes seis de agosto del año dos mil doce (2012), culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, sin escabinos, en la causa penal JM-1213/2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigadas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:





CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
“El día 15 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 03:00 p.m., las víctimas LIZARAZO ZAMBRANO ANGIE YENIRETH Y MARIA JOSE VARGAS SANCHEZ, se encontraban en el Centro Cívico, específicamente en el sótano comercial, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de comprar unas pulseras de amistad, entraron al centro comercial y en el momento en que se disponían a subir las escaleras, del sótano son abordadas de manera sorpresiva, por (03) adolescentes una de las cuales, tenía en su poder una (01) navaja, con la cual someten a la víctima LIZARAZO ZAMBRANO ANGIE YENIRETH y le exigen la entrega de la plata y todos los objetos de valor que tenga consigo, haciendo uso de la misma, la lesionaron presionando su punta a la altura de la cintura, siendo esta razón suficiente para que la víctima pidiera auxilio mediante gritos, los cuáles llamaron la atención de la ciudadana: CALIXTO GONZALEZ IVIS DE LA CONSOLACIÓN, quien intervino llamando a unos Guardias Nacionales que se encontraban, por el centro comercial mientras les dijo a las víctimas que por ningún motivo dejaran ir a las adolescentes que las estaban robando, en ese momento se produjo un forcejeo, recibiendo una de las víctimas golpes en la cara, espalda y frente, de parte de las adolescentes que las estaban robando, cayéndoseles al suelo la tarjeta de pasaje estudiantil y la navaja a una de las muchachas, de las tres solo una se dio a la fuga llevándose consigo el dinero en efectivo y la tarjeta de pasaje estudiantil propiedad de VARGAS SANCHEZ MARIA JOSE. Seguidamente la ciudadana IVIS DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALES, persigue a las adolescentes, que habían robado a las víctimas, las cuales emprendieron su huida hasta la parada de los colectivos que conducen, al Barrio 23 de Enero de esta Jurisdicción, logrando ser interceptada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, en virtud de lo expresado por la ciudadana IVIS GONZALEZ, la cual presencio el momento en que fueron robadas las víctimas, posteriormente se presentaron unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con las víctimas las cuales reconocieron y señalaron a las adolescentes detenidas (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como dos de las ciudadanas que las habían robado, luego de esto los Guardias le hicieron entrega a los funcionarios policiales, del arma blanca tipo navaja, que se le había caído a uno de las adolescentes, específicamente a la que portaba uniforme escolar, con camisa beige identificada como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se les informo la causa de la detención y se notifico vía telefónica a la fiscal de guardia en flagrancias, quien apertura la cusa penal Nro. 20-DPIF¬F17-0045-2012, la evidencia es remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se tiene que una vez obtenido el resultado, del Reconocimiento Legal, del arma incautada se trata de Un (01) arma blanca, tipo navaja con una medida aproximada de 15 centímetros de largo, de color plata con su empuñadura de color negro de aproximadamente centímetros de longitud marca STAINLESS”..”

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba propuestos ante el tribunal de control dos, admitidos en fecha 30 de mayo de 2012, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-809, suscrito por FRANK G. ALEXANDER VARELA P, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba, indicando la representante del Ministerio Público que la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó el estudio de los objetos que le fueron remitidos al laboratorio para su estudio y pertinente por cuanto lo que fue incautado por los efectivos a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), guarda relación con los hechos narrados en la acusación.
2.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700- 0989-12, practicado por el doctor RAFAEL RAMIREZ, el cual corre inserto al folio (144) de las actas procesales. Solicitando muy respetuosamente sea citado el experto de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del reconocimiento y una vez interrogado exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba es pertinente por cuanto con la misma se demuestra que la ciudadana ANGIE YENIRETH LIZARAZO ZAMBRANO, sufrió lesiones a consecuencia de la acción desplegada por la Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TESTIMONIALES:
1.-La declaración de los funcionarios SILVA ERICK, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.606.003, credencial Nro 047, Oficial Jefe y la funcionaria PERNIA GLORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.611.601, credencial 224, Oficial adscritos al Instituto Autónomo de Policía y de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal. Solicitando muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal sean citados, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de las adolescentes y qué objetos les incautaron en la referida oportunidad.
2.-La declaración de la ciudadana ANGIE YENIRETH LIZARAZO ZAMBRANO. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima y testigo presencial. Indicando la representante Fiscal que es necesaria para que la explique en qué consistieron los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
3.-El testimonio de la ciudadana VARGAS SÁNCHEZ MARIA JOSE. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es víctima y testigo presencial. Se considera necesaria para que explique en que consistieron los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas y pertinentes por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
4.-La declaración de la ciudadana CALIXTO GONZÁLEZ IVIS DE LA CONSOLACIÓN. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es testigo presencial. Se considera necesaria para que explique en que consistieron los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas y pertinentes por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Ciudadano juez informo a este Tribunal que mis defendidas han manifestado su voluntad de admitir la culpabilidad por los hechos que se les acusa, en tal virtud solicito le sea concedido el derecho de palabra. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se les instruyo sobre el procedimiento por admisión de los hechos.

2.4) DECLARACION DE LAS IMPUTADAS (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó que si, señalando: “Admito la culpabilidad ese día íbamos bajando y participe en la comisión del hecho, es todo”, es todo”.

Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó que si, señalando: “Admito la culpabilidad de los hechos en que se me acusa, ese día yo estaba en el centro cívico y robamos a la chamita, es todo, es todo”.

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1) De la victima ANGIE YENIRETH LIZARAZO ZAMBRANO, expuso: “yo iba caminando con mi compañera, estábamos comprando unos collares, vi a tres niñas en el sótano del centro cívico, se vinieron y contra la escalera me acosaron con una navaja, grite auxilio, la chama del restaurante se dio cuenta y llamo la policía, agarraron a dos una se fue, es todo”.
2) De la funcionario policial PERNIA GLORIA, expuso: ese día me encontraba en el centro de la ciudad, cuando unas personas gritaban que las detuvieran, decían son las dos estudiantes, se montaron en una unidad de transporte publico, allí las detuvimos luego a la estación llegaron dos jóvenes con unos guardias que señalaban que ellas las habían robado, entregando una navaja que se les había caído, es todo”.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPUSO: En el presente caso se ha demostrado la comisión de un hecho delictivo y la participación de las adolescentes en ese hecho, las jóvenes sometieron a la victima con un arma blanca y la despojaron de sus pertenencias, produciéndose el delito de robo agravado, ante esta sala se presentó la victima y señaló a las adolescentes como autoras del hecho, aunado a lo manifestado por las acusadas, solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Rómulo Medina, expuso: Oído lo manifestado por mi defendida de forma libre, voluntaria, sin coacción y apremio solicito se imponga la sanción tomando en cuenta todas las circunstancias que puedan atenuar su responsabilidad, solicitando muy respetuosamente una rebaja en la sanción a imponer, es todo”.
Luis Rodrigo, expuso: “Escuchada la admisión de culpabilidad de mi defendida, solicito al ciudadano juez a la hora de la imposición de la pena sea tomado en consideración que la joven tiene 14 años de edad, que paso a cuarto año de bachillerato y que cuenta con apoyo familiar, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
SENTENCIA CONDENATORIA:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), confesaron ser las autoras del delito que se les imputa, en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, consistente de concatenar la admisión de culpabilidad de los acusados; así como, el testimonio de la victima, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, del código penal venezolano, ocurrido el día 15 de febrero de 2012, aproximadamente a las 3:00 pm, por las inmediaciones del Centro Cívico, específicamente en el sótano comercial, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lugar de donde las acusadas bajo amenaza de un arma blanca despojaron a la victima de dinero en efectivo y tarjeta de pasaje estudiantil, recibiendo las victimas golpes en diferentes partes del cuerpo. Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción correspondiente. Así se decide.
Por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

ADMISION DE LA CULPABILIDAD
Vista la admisión de la culpabilidad, confesión de los hechos, de los cuales se hacen responsables las acusadas (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del citado delito, durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificadas, en la comisión del delito de robo agravado.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.


CONFESIÓN ADMISION DE LA CULPABILIDAD
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Lo señalado por la victima ANGIE YENIRETH LIZARAZO ZAMBRANO, quien manifestó que haba sido interceptada por tres jóvenes quienes bajo la amenaza de un arma blanca, tipo navaja, la despojaron de dinero en efectivo y de una tarjeta de pasaje estudiantil. Esta declaración es similar a lo indicado por los adolescentes acusados. La misma es coincidente y ajustada a la realidad de los hechos. Dicha testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la victima. Así se decide.

CONCLUSION:
Durante la celebración del juicio oral y reservado, quedo plenamente demostrado la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, del código penal venezolano, en contra de la victima ANGIE YENIRETH LIZARAZO ZAMBRANO, ocurrido el día 15 de febrero de 2012, aproximadamente a las 3:00 pm, por las inmediaciones del Centro Cívico, específicamente en el sótano comercial, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lugar de donde las acusadas bajo amenaza de un arma blanca, tipo navaja, despojaron de dinero en efectivo y una tarjeta de pasaje estudiantil, propiedad de las victimas.
Produciéndose la comisión del delito de robo agravado, donde participaron las citadas adolescentes, como autoras del mismo.
Todas las pruebas fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a las mismas, inclusive tal como fue indicado por cada una de las imputadas, admitiendo la culpabilidad, resultando procedente la imposición de la sanción correspondiente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
En consecuencia, demostrada la culpabilidad de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el citado delito que le imputo el Ministerio Publico, robo agravado, es procedente imponerles la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de la victima ANGIE YENIRETH LIZARAZO ZAMBRANO, durante la recepción de pruebas testimoniales, concatenada con la admisión de culpabilidad de las acusadas (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los hechos que le imputo el Ministerio Público, las declara responsables, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, del código penal venezolano. Resultando procedente imponerles como sanción, a cada una, la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) meses, a partir del día lunes seis de agosto de 2012, salvo el computo de lapso procesal a realizar por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02), de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 622, ejusdem. Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación de libertad para cada una, a la casa de formación integral Wilpia Flores. Así se decide.
El día 16 de febrero de 2.012, el Tribunal de control dos, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar sustitutiva de la prisión judicial preventiva de la libertad, contemplada en el artículo 582, literales “c, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resultaron responsables del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- Imponer a las adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción a cada una, la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) meses; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo internas en la casa de formación integral Wilpia Flores, por el lapso tres meses, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día lunes seis de agosto de 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día viernes diez (10) de agosto del año dos mil doce (2.012).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1213-2012.
JAPS/mtr. -