REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008182
ASUNTO : SP21-P-2011-008182


Causa 5JM-SP21-P-2011-8182

JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

JUECES ESCABINOS:
NELLY RAMÍREZ SÁNCHEZ.
ANGELA HERNÁNDEZ DE CHACÓN.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE S., Fiscal Décima del Ministerio Publico.

ACUSADO:
JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO.

DEFENSOR:
ABG. NICOLAS RODRÍGUEZ.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.



CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

En fecha 23 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, los funcionarios SM/3 EDGAR ALEXIS SULBARAN MUÑOZ, SM/3 WILFREDO ROMERO ROMERO, S/1 JOSÉ GREGORIO VARELA MÁRQUEZ y S/1 ALEXANDER QUIJADA CHACÓN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por Barrancas Parte Alta, entre la calle Táchira y la prolongación de la calle Bolívar, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que se movilizaban n una motocicleta, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicarles una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenido el automotor, el ciudadano que iba de copiloto descendió rápidamente, portando en su mano izquierda una botella de cerveza vacía y la mano derecha empuñada, indicándole los efectivos que mostrar lo que ocultaba en ella, dirigiéndose el mismo a un lote de terreno baldío que se encontraba al lado izquierdo de la vía, arrojando a la vegetación lo que ocultaba en su mano derecha, dirigiéndose los efectivos al sitio, logrando recuperar lo que el joven había botado, resultando ser DOS (02) ENVOLTORIOS de color negro, de forma cuadricular, amarrado con un pabilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de Marihuana, siendo identificado el copiloto como JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO; por su parte, el conductor resulto ser el ciudadano NEFID ALEXANDER NUÑEZ LOZANO, a quien no le fue hallada ninguna evidencia de interés Criminalistico en su poder, practicándose la detención preventiva del imputado vistos los anteriores hallazgos, quien fue conducido a la Sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, previa comunicación de sus derechos constitucionales a través de la lectura, donde quedo recluido a ordenes de este Despacho Fiscal.

A las sustancias incautadas se les practico PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-2579-11 de fecha 24 de Septiembre de 2011, realizada por el experto SM/1 JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señalo que se trata de: A-. Descripción de la Muestra: Dos (02) Envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material plástico color negro, los cuales contenían en su interior material vegetal, color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los N° 01 y 02. Pesaje: Muestras 01 y 02, peso bruto: 49 g; peso neto: 43 g; Resultado: (+) MARIHUANA.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de Septiembre del 2011, se realizó audiencia de presentación de los detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado JHONKART ZAMBRANO, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario; Decretándose Libertad Plena al ciudadano NEFID NUÑEZ, dejado el vehículo tipo motocicleta retenida a ordenes de la Fiscalía.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa penal, en contra del acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, se acuerda diferir para el día 07 de Diciembre de 2011, debido a que el acusado no asistió debido a que por error se ordeno traslado al Centro Penitenciario de Occidente y no a la Policía del Estado Táchira, siendo allí donde está recluido.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa penal en conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: Admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, Se Admite Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, siendo el centro de reclusión el Comando de la Policía del Estado Táchira, Se decreta la apertura del Juicio oral y Público en contra del ciudadano JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal recibe de la Oficina de Alguacilazgo la cantidad de I Pieza contentiva de 171 folios útiles provenientes del Tribunal Quinto de Control dándosele la entrada bajo el N° 5JM-SP21-P-2011-8182 fijándose fecha para el Sorteo Extraordinarios de Escabinos.

En fecha 28 de Febrero de 2012, siendo el día para llevarse a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, y en vista de que los Jueces de este Despacho Judicial, fueron convocados para participar en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, siendo el Acto de Inauguración el día 29 de Febrero de 2012 en la Ciudad de Caracas, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 23 de Marzo de 2012 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 26 Marzo de 2012, siendo el día para llevarse a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, y en vista de que los Jueces de este Despacho Judicial, fueron convocados para participar en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, siendo dicho acto el día 23 de Marzo de 2012 en la Ciudad de Caracas, en consecuencia se acuerda fijar para el día 02 de Abril de 2012 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de Abril de 2012 se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la comparecencia de los ciudadanos seleccionados GERARDO ANTONIO SANDOVAL CARREÑO y EYMAR ANTONIO CHACÓN ROJAS quienes cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, quedando constituidos como Escabinos Principales; y la ciudadana NELLY ELIZABET RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien cumplió los requisitos exigidos por la Ley quedando constituida como Escabino Suplente, y en consecuencia este Tribunal SE DECLARA MIXTO, fijándose fecha para el día 27 de Abril de 2012 para llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 02 de Mayo de 2012 se acuerda diferir la apertura de dicho juicio de la presente causa para el día 22 de Mayo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana ya que para el día Viernes 27 de Abril de 2012 por motivos de la implantación del JURIS 2000, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordeno a todo el personal que labora en este Circuito Judicial a ingresar al Sistema Juris 2000 todas las causas pertenecientes a cada Tribunal en sus Tres Fases.

En fecha 22 de Mayo de 2012 se acuerda diferir dicha apertura de juicio de la presente causa para el día 12 de Junio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana ya que el Tribunal se encontraba en la continuación de la causa penal N° 5JM-SP21-P-2011-3535.

En fecha 12 de Junio de 2012 se acuerda diferir dicha apertura de juicio de la presente causa para el día 22 de Julio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana ya que el Tribunal se encontraba en la continuación de la causa penal N° 5JM-SP21-P-2011-2687.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN ORAL Y PÚBLICA

A los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5JM-SP21-P-2011-8182, seguida en contra del acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez procede a tomarles el juramento de ley a las ciudadanas Jueces Escabinos NELLY ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ y ANGELA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE CHACÓN, quedando de esa forma constituido el TRIBUNAL MIXTO.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos NELLY ELIZABETH RAMÍREZ SÁNCHEZ y ANGELA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE CHACÓN, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, el defensor Privado ABG. NICOLÁS RODRÍGUEZ.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra del hoy acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el ABG. NICOLÁS RODRÍGUEZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho que mi defendido no registra antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos, es todo”.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/04/1981, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.003.552, profesión u oficio estudiante, hijo de Lisbeth Castro (v) y José Arcadio Zambrano Chacón (f), residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira, vereda 4, estado Táchira, teléfono: 0276-5148401; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, a las penas accesorias de ley, establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública.
CINCO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas y Vehículo, de fecha 23 de Septiembre de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios SM/3 EDGAR ALEXIS SULBARAN MUÑOZ, SM/3 WILFREDO ROMERO ROMERO, S/1 JOSÉ GREGORIO VARELA MÁRQUEZ y S/1 OSCAR ALEXANDER QUIJADA CHACÓN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“siendo aproximadamente las 22:00 horas se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por Barrancas Parte Alta, entre la calle Táchira y la prolongación de la calle Bolívar, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que se movilizaban n una motocicleta, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicarles una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenido el automotor, el ciudadano que iba de copiloto descendió rápidamente, portando en su mano izquierda una botella de cerveza vacía y la mano derecha empuñada, indicándole los efectivos que mostrar lo que ocultaba en ella, dirigiéndose el mismo a un lote de terreno baldío que se encontraba al lado izquierdo de la vía, arrojando a la vegetación lo que ocultaba en su mano derecha, dirigiéndose los efectivos al sitio, logrando recuperar lo que el joven había botado, resultando ser DOS (02) ENVOLTORIOS de color negro, de forma cuadricular, amarrado con un pabilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de Marihuana, siendo identificado el copiloto como JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO; por su parte, el conductor resulto ser el ciudadano NEFID ALEXANDER NUÑEZ LOZANO, a quien no le fue hallada ninguna evidencia de interés Criminalistico en su poder.

2. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-LCT-2579-11, de fecha 24 de Septiembre de 2011, realizada por el experto SM/1 JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

“A-. Descripción de la Muestra: Dos (02) Envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material plástico color negro, los cuales contenían en su interior material vegetal, color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los N° 01 y 02. Pesaje: Muestras 01 y 02, peso bruto: 49 g; peso neto: 43 g; Resultado: (+) MARIHUANA”.

3. Resultado del Reconocimiento Medico, de fecha 24 de Septiembre e 2011, practicado por el Dr. PABLO BAC COJTI, Medico Cirujano, inscrito en el MPPS 76324, CMT 4505, realizado en el Hospital Central de Tariba “FUNDAHOSTA.

“Examen Medico realizado al ciudadano JHONKART ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 21.003.552, haciendo constar que se trata de un paciente aparentemente sano”.

4. Resultado del Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2577, de fecha 24 de Septiembre de 2011, realizada por el experto SM/1 JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

“Descripción de la Muestra: Una muestra de Orina colectada en la sede del Laboratorio regional N° 1 al ciudadano JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 21.003.552, se identifico con la letra “A”, concluyendo que la Muestra “A” resulto NEGATIVO (-) para Cocaína y POSITIVO (+) para Marihuana”.

5. Resultado del Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2579, de fecha 09 de Octubre de 2011, realizada por el T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Central, laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

“Descripción de la Muestra: Una (01) bolsa de material sintético traslucido, sellada con el precinto de seguridad N° 719544, contentiva en su interior de una muestra representativa, compuesta de restos vegetales, presencia de semillas, olor fuerte y penetrante y se identifico con los N° 01 y 02, la misma fue colectada en día 24 de Septiembre de 2011, en la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-LCT-2579-11. Concluyendo que la muestra identificada con los N° 01 y 02, corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de: CUARENTA Y TRES (43 g) GRAMOS. La Marihuana no tiene uso terapéutico conocido”.

6. Contenido del Resultado del Dictamen Pericial de Vehículo N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/2580, de fecha 19 de Octubre de 2011, realizada por el SM/2 LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, experto en Documentación y Serialización de Vehículos Automotores del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

“Peritaje al Sistema de identificación (Seriales) y a Un (01) Vehículo automotor, a fin de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, a los efectos se procedió a una Inspección Técnica de la Motocicleta, que se encuentra en el Estacionamiento “Japón”, Ubicado en Rubio en el Estado Táchira, el cual reúne las siguientes características: Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN 150, Clase: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, Año: 2011, Placa: AA9F83N, Ubicación de los Seriales de identificación: Serial del Bastidor: Ubicado en el bajante del amortiguador, sistema de impresión troquel bajo relieve, de forma asimétrica, identificado con los caracteres alfanuméricos: 812K3CC13BM005625, Serial del Motor: Ubicado en la carcasa del motor parte inferior izquierda, impresión a troquel bajo relieve, identificada con los caracteres alfanuméricos: KW162FMJ0561021. Concluyendo que en base a los estudios técnicos realizados al vehículo se constato que los Seriales SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE LA PLANTA DE FABRICA y su Situación Jurídica revisada ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se constato que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO, y no registra datos ante el I.N.T.T.-”.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico.
Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado, decidió de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntas responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensores privados, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos en fecha 23 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, los funcionarios SM/3 EDGAR ALEXIS SULBARAN MUÑOZ, SM/3 WILFREDO ROMERO ROMERO, S/1 JOSÉ GREGORIO VARELA MÁRQUEZ y S/1 ALEXANDER QUIJADA CHACÓN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por Barrancas Parte Alta, entre la calle Táchira y la prolongación de la calle Bolívar, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que se movilizaban n una motocicleta, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicarles una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenido el automotor, el ciudadano que iba de copiloto descendió rápidamente, portando en su mano izquierda una botella de cerveza vacía y la mano derecha empuñada, indicándole los efectivos que mostrar lo que ocultaba en ella, dirigiéndose el mismo a un lote de terreno baldío que se encontraba al lado izquierdo de la vía, arrojando a la vegetación lo que ocultaba en su mano derecha, dirigiéndose los efectivos al sitio, logrando recuperar lo que el joven había botado, resultando ser DOS (02) ENVOLTORIOS de color negro, de forma cuadricular, amarrado con un pabilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de Marihuana, siendo identificado el copiloto como JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO; por su parte, el conductor resulto ser el ciudadano NEFID ALEXANDER NUÑEZ LOZANO, a quien no le fue hallada ninguna evidencia de interés Criminalistico en su poder, practicándose la detención preventiva del imputado vistos los anteriores hallazgos, quien fue conducido a la Sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, previa comunicación de sus derechos constitucionales a través de la lectura, donde quedo recluido a ordenes de este Despacho Fiscal.

A las sustancias incautadas se les practico PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-2579-11 de fecha 24 de Septiembre de 2011, realizada por el experto SM/1 JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señalo que se trata de: A-. Descripción de la Muestra: Dos (02) Envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material plástico color negro, los cuales contenían en su interior material vegetal, color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los N° 01 y 02. Pesaje: Muestras 01 y 02, peso bruto: 49 g; peso neto: 43 g; Resultado: (+) MARIHUANA.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual prevé una pena minima de ocho (08) años y una máxima de doce (12) años de prisión, está juzgadora aplica la pena mínima del delito de conformidad como lo establece el artículo 37 del Código Penal, así mismo, es primario en la comisión de hechos punibles e igualmente no tiene antecedentes penales, por tal razón, queda en Ocho (08) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de una tercera parte, la cual le corresponde en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad de ley, en contra de Jhokart José Zambrano Castro, plenamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo, se mantiene el centro de reclusión asignado por el Tribunal de Control, debido que no han variado las circunstancias de los hechos


CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/04/1981, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.003.552, profesión u oficio estudiante, hijo de Lisbeth Castro (v) y José Arcadio Zambrano Chacón (f), residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira, vereda 4, estado Táchira, teléfono: 0276-5148401; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, a las penas accesorias de ley, establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JHONKART JOSÉ ZAMBRANO CASTRO, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública.
CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, en virtud de la publicación del integro de la presente decisión.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA