REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003351
ASUNTO : SP21-P-2011-003351
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARELVIS MEJIA MOLINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico.
ACUSADOS:
TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ.
HARRISON VARELA ARENAS.
DEFENSORES:
ABG. JORGUE OCHOA ARROYAVE.
ABG. JUAN CARLOS CHONA.
ABG. EDITH VANESA MEDINA.
ABG. LITZY IRALIHET LINARES R.
VICTIMA:
GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ y EL ORDEN PÚBLICO.
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 406 ordinal 1° y 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 281 ibídem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS
En fecha 23 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se desplazaba en su camioneta, Marca FORD, Modelo BRONCO, Color VINOTINTO, Placas DAB-13T, ADOLFO VASQUEZ, por la carretera de Ureña, Sector el Cerrito, entrada a la Hacienda Sabana Larga; momentos en los cuales fueron abordados por dos individuos quienes se encontraban a bordo de una moto color roja y blanca, marca Yamaha, placas MAH-104, siguiendo a la nombrada camioneta y a otro vehículo camión 350, color azul, efectuaron diversos disparos en contra de los mismos, luego previa llamada telefónica se hacen presentes en el lugar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ureña, como lo son el Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, en la Unidad Furgoneta con el fin de verificar la información, constatando que en el sitio se encontraban presentes comisionados de la DIRSOP al mando del Inspector Juan Carlos Ordoñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente al vehículo Bronco con sus cuatro neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi-flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y encontrándose también un adolescente quien sorprendentemente resguardo su vida quien luego de que el vehículo impactara con un gran árbol se refugio en la parte trasera de la camioneta, en una inspección minuciosa se lograron observaron múltiples impactos de bala en todo el vehículo, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CÁRDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como JOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ, y luego de que el vehículo fuera estudiado se logra identificar al adolescente como GUSTAVO ADOLFO VAQUEZ, recabándose a las entrevistas.
Posteriormente, según declaración del ciudadano GARCÍA BIAGGINI ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO quien presencio todo lo ocurrido ya que se encontraba saliendo de una Finca ubicada en las adyacencias del sitio expone que los autores del hecho son Guardias Nacionales y estos son identificados como CÁRDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER y VERELA ARENAS HARRISON, quienes se encontraban a bordo de la moto ya especificada, acercándose luego de accionar el arma hacia el vehículo el ciudadano CÁRDENAS TONY ara verificar si el ciudadano JOSMAN BAUTISTA se encontraba sin vida, visto a que si se retiraron rápidamente del lugar.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 25 de Agosto de 2005, se realizó el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra de los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, en donde se Califica la Flagrancia en la aprehensión de los mismos, acordándose el tramite de la causa por el Procedimiento Ordinario, Decretando Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
En fecha 23 de mayo de 2008, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos imputados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 406 ordinal 1° y 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 281 ibídem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA y el adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha 30 de Mayo de 2008, el Tribunal Penal de Control Tres de San Antonio del Táchira, recibe la presente causa penal signada con el N° SP21-P-2005-1625, dándose entrada.
En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, recibe la presente causa penal signada con el N° SP21-P-2005-1625, dándose entrada y fijando para el día 29 de Abril de 2011 para llevar a cabo la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos.
En fecha 28 de Abril de 2011, la Juez del Tribunal Tercero de Juicio se INHIBE de conocer la causa debido a que el Defensor de esa causa el Abg. JORGE IVÁN OCHOA ARROYAVE mantuvo con ella una relación mas allá de Trabajo que pudiera afectar su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto.
En fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, recibe la presente causa penal signada con el N° 1JM-SP21-P-2011-3351, dándose entrada y fijando para el día 27 de Junio de 2011 para llevar a cabo la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos.
En fecha 12 de Julio de 2012, este Tribunal recibe la presente causa penal, por lo que me AVOCO al conocimiento de la Presente causa.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1°. A los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), en la Sala Segunda del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5J-SP21-P-2011-003351, incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21/04/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.519, estado civil casado, hijo de Marina Ortiz de Cárdenas (v) y de José Fermín Cárdenas Molina (v), de profesión u oficio Militar, con residencia ubicada en la Urbanización Villa Providencia, casa N° 4, Zorca Providencia, vía Capacho, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-4142522, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21/08/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.171.319, estado civil casado, hijo de maría Celina Arenas de Varela (v) y de Arsenio Varela Hidalgo (v), de profesión u oficio Militar, con residencia ubicada en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, carrera 7 entre calles 8 y 9, al lado de frenos La Rampla, Michelena, estado Táchira, teléfono: 0277-2231492, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en el artículo 406 ordinal 1° y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en el artículo 281 Ibidem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ABG. MARELVIS MEJIA MOLINA, los acusados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, y sus defensores ABG. JORGE OCHOA ARROYAVE, ABG. JUAN CARLOS CHONA, ABG. EDITH VANESA MEDINA, y HARRISON VARELA ARENAS, y sus defensores privados ABG. JUAN CARLOS CHONA, ABG. EDITH VANESA MEDINA y ABG. LITZY IRALIHET LINARES RAMIREZ.-
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los acusados libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron su deseo de admitir los hechos de los delitos que les acusa el Ministerio Público, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ABG. MARELVIS MEJIA MOLINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción que realizar, pues este es un derecho que tienen los acusados, es todo”.
Visto lo anterior se realiza en forma inmediata la audiencia especial para la ADMISION DE RESPONSABILIDAD PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. Por lo que seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra de los ciudadanos TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en el artículo 406 ordinal 1° y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en el artículo 281 Ibidem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, por consiguiente solicita sean evacuadas las pruebas admitidas y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al abogado defensor privado ABG. JORGE OCHOA ARROYAVE, quien expuso: “En conversaciones con mi defendido TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, establecido en le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hemos comenzado la recepción de pruebas. Así mismo solicitamos al Tribunal la imposición de la pena, se tome en cuenta la buena conducta predelictual y la situación de que el acusado uso su arma de reglamento, en virtud de las circunstancias que se presentaron en la Trocha de Sabana Larga, a orillas del Río Táchira, a escasos metros de la frontera con Colombia, es todo”.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al abogado defensor privado ABG. JUAN CARLOS CHONA, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, que se tome en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual y no tiene antecedentes penales. Así mismo pido que la Juez, entre a considerar que la comisión se encontraba en labores de patrullaje dadas por sus superiores jerárquicos, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer a los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando cada uno en su oportunidad querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos sobre los cuales me acusa el Ministerio Público, y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de responsabilidad realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al señalamiento de los defensores de prescindir de las testimoniales ofrecidas para ser escuchadas en el debate y se proceda a recepcionar las pruebas documentales.
En este estado la ciudadana Juez, ordena la recepción de las pruebas documentales, luego de ello le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, señalando este nuevamente que se de cumplimiento a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los defensores por su parte, requieren nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarreplica, los acusados no hicieron manifestación alguna.
El Tribunal vista la admisión de responsabilidad realizada por los acusados de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21/04/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.519, estado civil casado, hijo de Marina Ortiz de Cárdenas (v) y de José Fermín Cárdenas Molina (v), de profesión u oficio Militar, con residencia ubicada en la Urbanización Villa Providencia, casa N° 4, Zorca Providencia, vía Capacho, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-4142522, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21/08/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.171.319, estado civil casado, hijo de maría Celina Arenas de Varela (v) y de Arsenio Varela Hidalgo (v), de profesión u oficio Militar, con residencia ubicada en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, carrera 7 entre calles 8 y 9, al lado de frenos La Rampla, Michelena, estado Táchira, teléfono: 0277-2231492, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en el artículo 406 ordinal 1° y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en el artículo 281 Ibidem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, a cumplir la pena cada uno de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena a los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERAN los acusados de autos a las costas procesales.- CUATRO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, manteniéndose PORCEMIL. QUINTO: SE COLOCA A DISPOSICÓN DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NÚMERO ONCE DEL COMANDO REGIONAL NÚMERO UNO, las siguientes armas de fuego: Una (01) pistola Brownings, serial N° 38139 y un (01) fusil Fal, serial 037891. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a los representantes de las victimas.-.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, señalando este nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los defensores por su parte, requieren nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica.
Los acusados no hicieron manifestación alguna.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Acta de Inspección Policial, de fecha 23 de Agosto de 2005, realizada por los funcionarios TSU JESÚS ROJAS, Sub-Comisario RAMÓN GARCÍA y Detective ISABEL GÓMEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
“Prosiguiendo las averiguaciones correspondientes a la causa G-829-480 por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), nos trasladamos en la furgoneta hacia la carretera Ureña, El Cerrito, entrada hacia la hacienda sabana Larga de ese sector, con el fin de verificar la información aportada por personas desconocidas, una vez presentes en dicho sector, específicamente en la entrada de dicha hacienda, se encontraban comisiones de la DIRSOP, al mando del Inspector Juan Carlos Ordoñez y de Guardia Nacional al mando del Teniente Rafael Sánchez, quienes estaban preservando el lugar de los acontecimientos, donde se pudo observar un vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo BRONCO, Color VINOTINTO, Placas DAB-13T, Serial de Carrocería AJU1SP24460, con sus cuatro neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi-flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, procediendo a realizar la Inspección al sitio de suceso como el vehículo, quien presento varios impactos en la parte trasera del mismo así como también en el asiento del lado del chofer a nivel de la cabeza, igualmente se reflejan las características fisonómicas del occiso. Posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CÁRDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso identificándolo como JOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ, luego de esto nos entrevistamos con varias personas presentes entre ellas el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA BIAGGINI quien manifestó a la comisión tener conocimiento al respecto igualmente al niño GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, quienes fueron trasladados a este Despacho para recibirle sus entrevistas correspondientes. Acto seguido nos entrevistamos con el Capitán CARLOS JOSÉ ACUÑA, a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e indicándoles si posee los nombres de los funcionarios que presuntamente participaron en el hecho, nos manifestó que los nombres de los Distinguidos son CÁRDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER y VARELA ARENAS HARRISON, quienes se encuentran detenidos en el Comando su mando luego de realizar a Inspección y las averiguaciones correspondientes, procedimos al levantamiento del cadáver, trasladándolo hacia el Despacho donde se le efectuó una Inspección minuciosa, realizando la necrodactilia para luego ser enviado a la Morgue del Hospital Central para la necropsia de Ley, igualmente fue trasladado el vehículo Ford Bronco para las experticias correspondientes. Se deja constancia que fueron consultados los antecedentes o registros policiales que pudiera tener el occiso, siendo informado que el mismo se encontraba SOLICITADO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según Oficio 130, de fecha 15-02-2002, por el delito de CONTRABANDO, así mismo el vehículo en cuestión no presentaba solicitud alguna”.
2. Contenido del Acta de Inspección N° 277, de fecha 23 de Agosto de 2005, realizada por los funcionarios Sub-Comisario RAMÓN GARCÍA, Detectives JESÚS ROJAS, ISABEL MARIA GÓMEZ y Agente de Investigaciones JESÚS LEGUIZA, adscritos a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
“Cadáver localizado en el interior de un vehículo Clase CAMIONETA, Modelo BRONCO, Color VINOTINTO, Placas DAB-13T, que se encuentra en la entrada de la Hacienda Sabana Larga ubicada en la carretera de Ureña hacia El Cerrito, Kilometro 3 de este Municipio, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección, a tal efecto se procedió dejando constancia de: Tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie de los fenómenos ambientales y naturales, correspondiente a la entrada de la finca antes referida, allí podemos visualizar el vehículo automotor, el cual se encuentra colisionado con un árbol de ohiti de gran tamaño, allí dentro de este vehículo localizamos en el puesto del piloto el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición plegaria mahometana con sus extremidades inferiores apoyadas sobre los pedales del vehículo y las superiores semi dobladas hacia su cuerpo, presentando las siguientes características fisonómicas de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, de pelo corto color castaño, cara redonda, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños achinados, nariz achatada pequeña, labios gruesos, boca grande, con bigote, contextura obesa, con la siguiente vestimenta, pantalón blue jeans, franelilla de color negro y botas deportivas de color azul, así mismo dejamos constancia que el referido cadáver presenta en un nivel de su cuerpo específicamente la cabeza gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, se le realizo detalladamente revisión al cadáver lográndosele apreciar una herida en la regio occipital lado derecho y a su vez al vehículo automotor en referencia visualizándosele al mismo tres orificios a nivel del asiento parte superior específicamente donde apoya la cabeza del lado del piloto, un orificio en el vidrio trasero, uno en la compuerta, uno en el guardafangos lado derecho, tres en el tubo de escape y sus cuatro cauchos de rodamiento se encuentran totalmente sin aire, todo esto se debe al contacto paso de proyectiles disparados por arma de fuego, allí en el sitio del suceso colectamos un proyectil totalmente deformado el cuan se encontraba incrustado en el guardafangos y que guarda relación con la presente causa, se tomo fotografías en carácter general y de detalle”.
3. Contenido del Protocolo de Autopsia N° 9700-164-4784, de fecha 31 de Agosto de 2005, realizado por la Medico Patólogo Dra. ANA CECILIA RINCÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
“Autopsia practicada al cadáver de BAUTISTA RAMÍREZ JOSMAN ALEXIS, C.I. V- 15.774.643, quien fallece el día 23/08/2005, ingreso a la Morgue del instituto de Anatomía Patológica el día 24/08/2005, la necropsia fue practicada el día 24/08/2005. Dicho cadáver es de un adulto varón que mide 167 cm y pesa aproximadamente 98 kg, de piel morena, cabellos castaños, dentadura completa, iris pardo, pupilas dilatadas, bigote y barba sin rasurar, (escaso) necrodactilia, sin señas particulares, livideces fijas en región dorsal, rigidez articular presente; ser realiza incisión en “Y” encontrándose panículo adiposo lobulado amarillento untuoso al tacto, musculatura esquelética regularmente fasciculada. En el diagnostico Anatomopatológico se detalla que la herida fue producida por un arma de fuego con halo de quemadura sin tatuaje en región temporal baja derecha con trayectoria de derecha a izquierda, ligeramente ascendente que provoca lesión de tallo encefálico y hemorragia ventricular, con proyectil alojado en calota externa de hueso temporal izquierdo (retroauricular) plomo deformado. Concluyendo que realizada la necropsia de Ley y según los hallazgos considero como causa de muerte de su deceso: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”.
4. Contenido de la Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-3633, de fecha 07 de Septiembre de 2005, practicado al proyectil extraído al cadáver de JOSMAN RAMÍREZ, realizada por el experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
“Un (01) NUCLEO de proyectil de bala, con estructura raso de plomo, para arma de fuego, con diámetro en su base que oscila entre 8, 8 y 9 mm, con fuertes deformaciones en su cuerpo y vértice y perdida del material que le conforma, producto del fuerte impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, observada la pieza descrita a través del microscopio de Comparación Balística, se constato que NO presenta características que permitan individualizarla con un arma de fuego alguna. Concluyendo que la pieza descrita al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida”.
5. Contenido de la Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3442, de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
A-. Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Fusil Automático Liviano (FAL), marca FN, calibre 7, 62 mm, modelo M74CP, serial 03789 (ubicado en el lado izquierdo de la caja de mecanismos, y 115556667 (ubicado en el lado derecho de la caja de mecanismos), fabricada en Bélgica, de acabado superficial pavón negro (con desgaste en algunas partes de su cuerpo), su cuerpo se compone de cañón con longitud de 440 mm y en su parte interna de anima estriada, observándose cuatro (04) campos y cuatro (04) estrías, de giro helicoidal, dextrógiro, el mismo presenta un rompe llama ubicada en la parte anterior del cañón, un tapón de cilindro de los gases graduable para disparar granadas y disparar bases y un regulador de cilindro de los gases, así dicha arma presenta además del cañón de una caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura, su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, modalidad de accionamiento presenta un selector de tiro de tres (03) modalidades: Letra “S” activa el seguro de bloqueo del disparador y bloqueo del carro, Letra “R” Semiautomático (tiro a tiro) y la letra “A” Automático (ráfaga); dichas modalidades se seleccionan mediante el accionamiento de una pieza ubicada en el lado izquierdo de la caja de mecanismos, presenta las inscripciones “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA” y el Escudo Nacional de Venezuela.
B-. Un (01) Cargador, el mismo elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, con capacidad para veinte (20) balas, calibre 7,62 mm dispuesta en columna doble.
C-. Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, de la marca BROWNING’S, calibre 9 mm parabellum, modelo PGP, fabricada en Bélgica, de acabado superficial pavón de color negro, su cuerpo se componen de cañón el cual tiene una longitud de 118 mm y 9 mm de diámetro interno, en su parte interna su anima estriada poseen seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal, dextrógiro, así mismo de una caja de los mecanismos y una empuñadura, las cuales forman parte de su conjunto de mira, sus mecanismos de accionamiento de simple acción, secuencia de disparo Semi-Automática; presenta un seguro de bloqueo del disparador y del martillo, su aleta ubicada al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden N° 38139, la corredora u el cañón presentan la inscripción FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA y el Escudo Nacional de Venezuela.
D-. Nueve (09) Balas, para arma de fuego, de calibre 7,62 nato, de fuego central, de estructura blindada, de forma de cilindro cónica de la marca CAVIM, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y fulminante.
E-. Seis (06) Balas, para arma de fuego, del calibre 9 mm parabellum, de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival de las marcas Tres (03) CAVIM, Dos (02) G.F.L. y Una (01) AGUILA, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y fulminante.
Examinados los mecanismos de las Armas dde fuego del tipo Fusil y Pistola, desritas anteriomente se constanto que las mismas en los actuales momentos se encuentran en buen estado de funcionamiento.
Concluyendo:
1-. Las armas de fuego del tipo Fusil y Pistola, descritas en el texto de este informe al ser accionadas pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
2-. A las armas de fuego del tipo Fusil y Pistola, descritas se le efectuaron disparos de prueba, dichas piezas (conchas y proyectiles), quedan depositadas en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N°, a fin de ser utilizadas en futuras comparaciones.
3-. Tres (03) balas del calibre 7,62 y Tres (03) del calibre 9 mm parabellum, descritas en el texto de este informe, fueron utilizados en los disparos de prueba antes mencionados, los restantes quedan depositadas en este Departamento para ser utilizadas en el mismo fin.
4-. Las armas de fuego del tipo Fusil y Pistola con sus respectivos cargadores, se devuelven anexa a esta Experticia, a la orden de esa Sub-Delegación.
6. Contenido de la Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-3444, de fecha 02 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Un (01) Núcleo, que originalmente formaba parte del cuerpo de proyectil de bala, para arma de fuego, de estructura raso de plomo, presenta fuertes deformaciones con pérdida de material que lo conforma producto del fuerte impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, examinada la pieza a través del microscopio de comparación balística, se determino que No presenta características que permitan individualizarlo con arma de fuego alguna ni establecer su calibre. Concluyendo que la pieza (Núcleo), descrita al ser disparado por arma de fuego puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, dicha pieza queda depositada en este Departamento, embalada y rotulada con el N° 3444.
7. Contenido de la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3445, de fecha 23 de Septiembre de 2005, realizada por el experto funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
El Tirador o Tiradores al momento de efectuar los disparos que originan los orificios al vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas DAB-13T, se encontraban sobre el pavimento, de pie con la oca del cañón del arma de fuego orientadas hacia el objetico; así mismo que la victima YORMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ, para el momento de ser impactado se encontraba en posición sedente, realizando simultáneamente un movimiento giratorio de su cabeza hacia su derecha e inclinándose ligeramente hacia abajo y el proyectil disparado por arma de fuego logra vencer en su recorrido del asiento de piloto a u parte posterior para impactar la humanidad del occiso, específicamente en la región temporal baja derecha.
8. Contenido de la Experticia de Comparación Balística N° 9700-134-LCT-3545, de fecha 31 de Agosto de 2005, realizada por el experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Entre las conchas y las armas Un (01) Fusil calibre 7,62 mm serial 03789 y Una (01) Pistola marca Browning’s serial 38139 se demuestras que el proyectil colectado en el vehículo Ford Bronco fue disparado por el arma de fuego tipo Pistola, marca Browning’s serial 38139.
9. Contenido de la Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-3633, de fecha 07 de Septiembre de 2005, practicado al proyectil extraído al cadáver de JOSMAN RAMÍREZ, realizada por el experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
“Un (01) NUCLEO de proyectil de bala, con estructura raso de plomo, para arma de fuego, con diámetro en su base que oscila entre 8, 8 y 9 mm, con fuertes deformaciones en su cuerpo y vértice y perdida del material que le conforma, producto del fuerte impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, observada la pieza descrita a través del microscopio de Comparación Balística, se constato que NO presenta características que permitan individualizarla con un arma de fuego alguna. Concluyendo que la pieza descrita al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida”.
10. Contenido de la Experticia N° 112, de fecha 24 de Agosto de 2005, suscrito por el Agente II IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
Vehículo Modelo Bronco, Placas DAB-13T, donde los seriales de carrocería como en la plaqueta identificadora del serial de carrocería son ORIGINALES, demostrándose así la existencia de dicho vehículo automotor.
11. Contenido de la Inspección, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrito por los Detectives TSU JESÚS ROJAS y Agente JESÚS LEGUIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña.
Se deja constancia de la forma en que se desmontaron los cauchos de los Rines de la camioneta Modelo Bronco, Placas DAB-13T, y se demostrara que en el caucho delantero izquierdo, presenta un orificio en el caucho y Rin presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fugo; el caucho delantero derecho no tenia tripa y a consecuencia de un impacto con objeto desconocido, este golpeo en la pestaña del caucho lo que produje el escape del aire, el caucho trasero izquierdo tiene un clavo lo que produjo el escape de aire y el caucho trasero derecho tiene un orificio producido por la malla y alambre del mismo material del caucho.
12. Contenido de la Inspección Técnica N° 290, de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrita por los Detectives TSU JESÚS ROJAS e ISABEL MARIA GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña.
Vehículo tipo moto, marca Yamaha, Placas MAH-104, donde los seriales de carrocería como en la plaqueta identificadora del serial de carrocería son ORIGINALES, demostrándose así la existencia de dicho vehículo automotor y que el mismo no presenta orificios por originados por impactos de bala producido por armas de fuego.
13. Contenido de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-3809, de fecha 22 de Septiembre de 2005, suscrita por la Sub-Inspector ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
Vehículo automotor marca Ford, modelo Bronco, placas DAB-13T, indicándose en las conclusiones que NO SE VISUALIZO LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO.
14. Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-134-LCT-3443, de fecha 13 de Septiembre de 2005, suscrita por la Sub-Inspector ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
A las prendas de vestir (Uniformes suministrados por los imputados); indicando en sus conclusiones que NO SE VISUALIZO LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO.
15. Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-134-LCT-4829, de fecha 19 de Diciembre de 2005, suscrita por la Sub-Inspector ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
Vehículo tipo moto, marca Yamaha, Placas MAH-104, color blanca y roja; indicando en sus conclusiones que NO SE VISUALIZO LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO.
16. Contenido de las Copias Fotostáticas Certificadas de las Novedades de los días 23 y 24 de Agosto de 2005, llevadas ante el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional De Venezuela.
Se documenta en estas copias que a través de una ocurrencia operacional sobre como ocurrió la muerte del ciudadano YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ.
17. Contenido del Acta de Inspección, de fecha 14 de Abril de 2007, realizada por los funcionarios IVÁN ANTONIO SACNHEZ PRATO y MARLIN TOLOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña.
Vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo Bronco, Color Vinotinto, Placas MAH-104, donde según una inspección minuciosa al vehículo se verifica que presenta diferentes orificios en: Parachoques, Puerta Trasera, adyacente a las inscripciones donde se lee “BRONCO XLT”, tubo de escape y el posa cabeza del asiento delantero izquierdo lado del chofer.
18. Contenido de las Copias Fotostáticas de las Ordenes de Servicio de los días 22 y 23 de Agosto de 2005, llevadas ante el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional De Venezuela.
Se documenta en estas copias los servicios que prestaron para esos días los imputados CÁRDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER y VARELA ARENAS HARRISON AUDON.
19. Contenido del Informe, de fecha 08 de Febrero de 2008, llevado por la Empresa de Telecomunicaciones COMCEL C.A.
Comunicación celular, donde se adjunta la copia de la Factura del 18 de Septiembre de 2005, en la que se reflejan los consumos del 18 de Agosto al 17 de Septiembre del año 2005, ya que la ciudadana ANA MARIA BAUTISTA para la fecha del 23 de Agosto de 2005 devolvió la llamada telefónica a su hermano YORMAN BAUTISTA RAMÍREZ y es cuando el adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ le contesta la llamada y le dice que habían matado al negro.
20. Contenido de la Copia Fotostática de los folios 196 y 197 del Libro de Salida de Armamento, de fecha 23 de Agosto de 2005, llevado por el Parque de Armas de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
Consta que el Militar CARDENA TONY el día 23 de Agosto de 2005, retiro un arma serial 38139, entregándola el mismo día en horas de la tarde con solo Seis (06) balas.
21. Contenido de las Cuatro Fijaciones Fotográficas del Vehículo.
Vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Bronco, color Vinotinto, placas DAB-13T, donde se trasladaba el hoy occiso YORMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ y el Adolescente GUSTAVO ALDOLFO VASQUEZ, demostrándose así el sitio del hecho, el Rin y el caucho que fue impactado por un arma de fuego, y los orificios del parachoques, tubo de escape y el asiento donde iba el conductor.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar los delitos aquí debatidos, como lo son los de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 406 ordinal 1° y 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 281 ibídem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ y YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ; y EL ORDEN PÚBLICO.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos imputados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 406 ordinal 1° y 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 281 ibídem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ y YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ; y EL ORDEN PÚBLICO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 406. Código Penal. Homicidio Calificado. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1°. Quince años a veinte de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código.
Articulo 424. Código Penal. Complicidad Correspectiva. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
Articulo 281. Código Penal. Autorización Expresa de Uso. Las personas a que se refieren en los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
Articulo 80. Código Penal. Tentativa y Frustración. Concepto. Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando las imputadas consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa los acusados, decidieron de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntas responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensores privados, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 406 ordinal 1° y 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 281 ibídem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ y YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ; y EL ORDEN PÚBLICO, los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 23 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se desplazaba en su camioneta, Marca FORD, Modelo BRONCO, Color VINOTINTO, Placas DAB-13T, ADOLFO VASQUEZ, por la carretera de Ureña, Sector el Cerrito, entrada a la Hacienda Sabana Larga; momentos en los cuales fueron abordados por dos individuos quienes se encontraban a bordo de una moto color roja y blanca, marca Yamaha, placas MAH-104, siguiendo a la nombrada camioneta y a otro vehículo camión 350, color azul, efectuaron diversos disparos en contra de los mismos, luego previa llamada telefónica se hacen presentes en el lugar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ureña, como lo son el Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, en la Unidad Furgoneta con el fin de verificar la información, constatando que en el sitio se encontraban presentes comisionados de la DIRSOP al mando del Inspector Juan Carlos Ordoñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente al vehículo Bronco con sus cuatro neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi-flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y encontrándose también un adolescente quien sorprendentemente resguardo su vida quien luego de que el vehículo impactara con un gran árbol se refugio en la parte trasera de la camioneta, en una inspección minuciosa se lograron observaron múltiples impactos de bala en todo el vehículo, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CÁRDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como JOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ, y luego de que el vehículo fuera estudiado se logra identificar al adolescente como GUSTAVO ADOLFO VAQUEZ, recabándose a las entrevistas.
Posteriormente, según declaración del ciudadano GARCÍA BIAGGINI ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO quien presencio todo lo ocurrido ya que se encontraba saliendo de una Finca ubicada en las adyacencias del sitio expone que los autores del hecho son Guardias Nacionales y estos son identificados como CÁRDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER y VERELA ARENAS HARRISON, quienes se encontraban a bordo de la moto ya especificada, acercándose luego de accionar el arma hacia el vehículo el ciudadano CÁRDENAS TONY ara verificar si el ciudadano JOSMAN BAUTISTA se encontraba sin vida, visto a que si se retiraron rápidamente del lugar.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 406 ordinal 1° y 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 281 ibídem y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ y YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ; y EL ORDEN PÚBLICO.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los ciudadanos imputados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON VARELA ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y actualmente establecido en el articulo 406 ordinal 1° y 424 ejusdem.
Esta juzgadora aplica la Sentencia signada con el N° 436, de fecha 06/06/2001, de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Angulo Antonio Fontiveros, con lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le corresponde la pena prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, esto es, de quince a veinticinco años de presidio, cuyo término medio es veinte años de presión según el artículo 37 “eiusdem”. Por otra parte, al concurrir en favor de los imputados ciudadanos TONY ALEXANDER CÁRNDENAS ORTÍZ Y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, la circunstancia atenuante de una buena conducta predelictual prevista en el ordinal 4° del artículo 74 “ibídem”, se rebaja la pena en su límite mínimo y así se tienen QUINCE (15) años de presión.
Entonces: por tratarse de un homicidio en grado de complicidad correspectiva, es aplicable el artículo 424 del Código Penal y se rebaja la pena hasta la mitad y ello arroja una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Desde otro punto de vista, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le corresponde la pena prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, es decir, de quince a veinticinco años de prisión, cuyo término medio es de veinte años de prisión según el artículo 37 “eiusdem”. Además, por concurrir en favor de los imputados ciudadanos TONY ALEXANDER CÁRNDENAS ORTÍZ Y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, la circunstancia atenuante de una buena conducta predelictual del ordinal 4° del artículo 74 “ibídem”, se rebaja la pena en su límite mínimo y se tienen quince (15) años de presión. Por tratarse de un homicidio en grado de complicidad correspectiva, resulta aplicable el artículo 424 del Código Penal y se rebaja la pena hasta la mitad, lo cual arroja una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo, por tratarse de un delito frustrado, la pena se rebaja en una tercera parte (artículo 82 “eiusdem”) y quedan así CINCO AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de que hay concurrencia de varios delitos en el presente caso, se aplica el artículo 88 “ibídem” y queda por tanto una pena definitiva para este delito de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Y por último el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, le corresponde una pena prevista de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión. Además, por concurrir en favor de los imputados ciudadanos TONY ALEXANDER CÁRNDENAS ORTÍZ Y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, la circunstancia atenuante de una buena conducta predelictual del ordinal 4° del artículo 74 “ibídem”, se rebaja la pena en su límite mínimo y se tienen tres (03) años de presión. pero en virtud de que hay concurrencia de varios delitos en el presente caso, se aplica el artículo 88 “ibídem” y queda por tanto una pena definitiva para este delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Al hacer la suma total de los tipos penales, antes referidos, nos queda una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, en consecuencia se condena de manera definitiva a los acusados: TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
CAPÍTULO XI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21/04/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.519, estado civil casado, hijo de Marina Ortiz de Cárdenas (v) y de José Fermín Cárdenas Molina (v), de profesión u oficio Militar, con residencia ubicada en la Urbanización Villa Providencia, casa N° 4, Zorca Providencia, vía Capacho, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-4142522, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21/08/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.171.319, estado civil casado, hijo de maría Celina Arenas de Varela (v) y de Arsenio Varela Hidalgo (v), de profesión u oficio Militar, con residencia ubicada en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, carrera 7 entre calles 8 y 9, al lado de frenos La Rampla, Michelena, estado Táchira, teléfono: 0277-2231492, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en el artículo 406 ordinal 1° y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en el artículo 281 Ibidem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80, en perjuicio del adolescente GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, a cumplir la pena cada uno de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Condena a los acusados TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERAN los acusados de autos a las costas procesales.-
CUATRO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, manteniéndose PROCEMIL.
QUINTO: SE COLOCA A DISPOSICÓN DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NÚMERO ONCE DEL COMANDO REGIONAL NÚMERO UNO, las siguientes armas de fuego: Una (01) pistola Brownings, serial N° 38139 y un (01) fusil Fal, serial 037891.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a los representantes de las victimas.-.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecutor de Penas y Medidas que corresponda, en virtud, de la publicación del integro de la presente decisión.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
SECRETARIA Causa 5J-SP21-P-2011-3351
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