REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, treinta y uno (31) de Agosto de 2012
202° y 153°

Causa 5JM-SP21-P-2011-4160

JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARJA SANABRIA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público.

ACUSADO:
WILMAR ALFREDO DIOSA ORTIZ.

DEFENSORES:
ABG. ROSILSE OMAÑA.

VICTIMA:
RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA.

DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS


El día 09 de Mayo de 2011, siendo las 08:20 horas de la noche, el ciudadano DIOSA ORTIZ WILMAR ALFREDO, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios SM/2 HERNÁNDEZ SALAMANCA JUAN, S/1 ALEJOS MEDINA LUIS y S/2 RODRÍGUEZ BALAUSTRE JOSÉ, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal, Guardia Nacional, observaron a la altura de la 5ta. Avenida, específicamente por el Centro Comercial Casa Francesa, a unos ciudadanos que les pedían que se detuvieran porque se estaba cometiendo un robo, al detenerse se encontraron con dos personas forcejeando, y uno de ellos trato de huir, siendo infructuoso tal cometido ya que uno de los efectivos lo detuvo, procediendo los funcionarios a efectuar la inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono móvil, Marca SAMSUNG, Modelo GT-M2310, color azul y gris, IMEI: 351663-04039236-7, con una tarjeta sim, de la empresa telefónica Digitel, signada con el N° SN: AA1Z315DS-1-B, perteneciente al otro ciudadano el cual se identifico como RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, procedieron a identificar al agresor el cual se encontraba sin documentos de identificación, preguntándole los funcionarios como se llamaba respondiendo DIOSA ORTIZ WILMAR ALFREDO, posteriormente realizaron llamada vía radio al Sistema de Consulta Policial del Estado Táchira (S.I.C.O.P.O.L.T.), a los fines de verificar los datos del mismo, siendo informado por el funcionario de guardia que no había sistema para el momento. Seguidamente trasladaron al ciudadano aprehendido y a la victima hacia el Comando de la Guardia Nacional, siendo notificada la Representante Fiscal.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11 de Mayo de 2011, se realizó audiencia de presentación de los detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la tramitación de la causa por los trámites por el procedimiento ordinario.

En fecha 23 de Junio de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 25 de Julio de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa penal 9C-SP21-P-2011-4160 de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica, SE Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado, Se Admite totalmente las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ya prenombrado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2011-4160, fijándose oportunidad para el sorteo extraordinario de escabinos para la conformación del tribunal mixto y la celebración del juicio oral y público.

En fecha 05 de Octubre de 2011 se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la no comparecencia de los ciudadanos Seleccionados, SE DECALRA DESIERTO EL ACTO, de igual manera se fijo fecha para el día 26 de Octubre del 2011 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 26 de Octubre del 2011 se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la no comparecencia de los ciudadanos Seleccionados, SE DECALRA DESIERTO EL ACTO, y en vista de que se observa que en la presente causa ya se han realizado Dos (02) sorteos y Dos (02) constituciones del Tribunal Mixto, sin que se haya constituido el mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda constituirse UNIPERSONAL, fijando oportunidad para el Juicio Oral y Publico para el día 18 de Noviembre de 2011 a las 09:30 a.m.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para realizar el juicio de la presente causa, se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa para el día 05 de Diciembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana ya que dicho tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa penal 5JM-1648-10.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo el día fijado para realizar el juicio de la presente causa, se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa para el día 19 de Diciembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana ya que dicho tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa penal 5JM-SP21-P-2011-1300.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, siendo el día fijado para realizar el juicio de la presente causa, se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa para el día 23 de Enero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana ya que dicho tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa SP21-P-2010-706.

En fecha 23 de Enero de 2012, siendo el día fijado para realizar el juicio de la presente causa, se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa para el día 09 de Febrero de 2012 a las 10:30 horas de la mañana ya que dicho tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa penal 5JM-SP21-P-2011-2484.

En fecha 09 de Febrero de 2012, siendo el día fijado para realizar el juicio de la presente causa, se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa para el día 05 de Marzo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana ya que dicho tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa penal 5JM-SP21-P-2010-111.

En fecha 05 de Marzo de 2012, siendo el día fijado para realizar el juicio de la presente causa, se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa para el día 27 de Marzo de 2012 a las 10:30 horas de la mañana ya que dicho tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa SP21-P-2010-706.

En fecha 27 de Marzo de 2012, siendo el día fijado para realizar el juicio de la presente causa, se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa para el día 11 de Abril de 2012 a las 09:30 horas de la mañana ya que dicho tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa penal 5JM-SP21-P-2010-111.

En fecha 11 de Abril de 2012, siendo el día fijado para realizar el juicio de la presente causa, se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa para el día 07 de Mayo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana ya que dicho tribunal se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa penal 5JM-1639-05.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-004160, seguida en contra del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA, el acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, y la abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal.------
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-------------
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo la abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “En nombre de mi representado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, me opongo a la acusación presentada por del Ministerio Público, por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Ciudadana Juez, desde que inició este proceso en la investigación y desde la flagrancia mi defendido ha manifestado que había tenido participación en el hecho pero que los hechos no habían ocurrido como dijo la victima, es por esto que la defensa ha llegado hasta el juicio a los fines de que la victima manifieste como fueron los hechos etapa probatoria que no existo el cuchillo, habrá un debate en lo que respecta al cuchillo para que la victima diga la verdad verdadera y así la defensa solicitaría a potestad del tribunal efectuar un cambio de calificación jurídica a los fines de que se haga una verdadera justicia que es lo que queremos, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional.---
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

2°. A los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-004160, seguida en contra del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA, el acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, y la abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal. Encontrándose un (01) testigo en la sala respectiva.--------
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. --------
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.657, Funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional, san Cristóbal, estado Táchira, a quien se le puso de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LR1-DIR-DF-2011/1310, de fecha 12/05/2011, y expuso: “Por instrucciones del Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1, se recibió por instrucciones de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, y fui designado para reconocimiento técnico a un equipo de telefonía móvil, recibido para su estudio. El equipo de teléfono en marca Samsung, modelo GT-M2310, fabricado en China, serial IMEI, Nro. 351663/01/039236/7, estructura externa elaborado en material sintético de color azul y gris, el equipo es abonado de a empresa Digitel. Para el momento del examen el equipo se encontraba bloqueado por tal motivo no se pudo revisar su información, se pudo leer entre otros el serial N° S/N-AA1Z315DS/1-B, el mencionado equipo posee una tarjeta sin card de la empresa Digitel, identificado con el serial N° 89580-20902-20318-9224F, el mencionado equipo se encuentra bloqueado y en buen estado de uso y conservación, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo tengo 4 años en el laboratorio, mi especialidad, cuando nosotros llegamos allí, no tenemos el conocimiento para hacerlo pero a través del laboratorio, y por cuanto se dictan cursos de especialización para reparación de objetos, hacemos una técnica de estudio e investigación, y somos auxiliares del laboratorio y luego cada quien se especializa y en este caso soy experto de tecnología celular. Nosotros nos basamos en la solicitud que nos hagan, si dice identifique el objeto, nosotros experticiamos las características físicas del equipo, es decir la presentación del mismo. Si, el teléfono estaba bloqueado y no pude acceder a la información. Cuando recibimos la evidencia para ver si podemos observa la información almacenada, en este caso no se pudo, se hace y se entrega un reporte de todo. Cuando yo lo reviso, veo que le equipo esta bloqueado, no tenemos un programa que me de la oportunidad para desbloquear el equipo. Si el teléfono estaba bloqueado por el usuario. En este caso, este equipo al oprimir las teclas decía marcar la clave, y como no se tenía pues no fue posible acceder. No recuerdo a quien pertenecía el equipo, es todo”.-
LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Nosotros podemos hacerlo si, es decir llamara a la empresa para que desbloquee los teléfonos pero el Ministerio Público tiene un tiempo corto para presentar las pruebas y ellos se demoran en entregar eso como dos o tres meses, por esa razón no se llama. No tenia nombre de usuario al abrir la pantalla, es todo”.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

3°. A los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-004160, seguida en contra del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-----
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARJA SANABRIA, el acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, y la abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal. Encontrándose tres (03) testigo en la sala respectiva.-
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. ----
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.543, Funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal, Guardia Nacional, a quien se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2011, y expuso: “Nosotros ese día habíamos tenia una reunión y nos dieron la jurisdicción del centro e íbamos por la Quinta Avenida, por donde queda el Banco Bicentenario, más abajo donde esta La Casa Francesa, pudimos ver a la ciudadanía que estaba ahí haciendo señas, nos hacen señas y dicen que había un robo, y cuando fuimos estaba el joven aquí presente, nos bajamos lo detuvimos a él y el otro se fue al corriendo, y la victima también estaba ahí, la victima tenía el mono roto y procedimos hacerle la revisión al sujeto que fue detenido y estaba en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca el Samsung, de dos colores y le dije a la victima que para detenerlo a el tenia que colaborar y hacer la denuncia, el sistema se cae y no pudimos indagar quien era el muchacho y buscamos en el 8 de diciembre, en el puesto que esta allí, hicimos la llamada y se corroboró que él no tenia documento de identificación y buscamos por el sistema y resulta que ya tiene prontuario por el delito de homicidio y ahí quedo detenido. Con la segunda acta tengo nada que señalar, es todo”.- ----
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Mi nombre es JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SALAMANCA, Sargento Mayor de Tercera, para esa época estaba en plaza Táchira, era jurisdicción de Municipio San Cristóbal, ahora en el destacamento de fronteras N° 11 en San Antonio. Y me enteré de la citación porque toco venir de comisión y un funcionario me dijo que estaba siendo citado por el Tribunal. El día 09/05/2011, en horas de la noche eran como las 9 de la noche. Yo realizaba patrullaje en San Cristóbal. Íbamos por la Quinta Avenida por donde esta casa francesa, hay una parada de autobuses y unos ciudadanos nos hicieron señas que se estaba cometiendo un delito. El ciudadano al hacerle la inspección personal se le encontró un teléfono. Yo presumo que el otro muchacho que salio corriendo, presumo que andaba con él. Detrás del otro si salimos corriendo detrás de él, pero llevábamos chalecos antibalas y éramos varios, pero no es fácil correr con chaleco antibalas a una persona que anda liviana sin nada. La victima nos dijo que él y el otro muchacho lo habían robado, y que el otro muchacho tenía un cuchillo. La victima dijo que el otro tenía un cuchillo. A él solo se le encontró el celular, es todo”.---
Seguidamente a la preguntas de la Defensa, contestó: “La victima dijo que ellos le habían robado el teléfono, y cuando lo revisamos a él le conseguimos el teléfono, y le dije a la victima que para poder detenerlo él tenía que colocar la denuncia ante el comando y él dijo que iba a ir y fue, y que él no iba a estar cerca del detenido. Cuando la victima hablo con nosotros tenía el mono del pantalón roto, creo que era por forcejeo porque era por las costuras. El pantalón estaba roto por el este lado. Solo recuerdo que estaba roto por el lado de la pierna. La victima dijo ahí mismo que había un cuchillo. No recuerdo, yo presumo que estuvo ahí porque a él sólo se le consiguió el teléfono celular. Él lo tenia en el bolsillo del pantalón, es todo”.¬-----
A preguntas de la ciudadana juez, contestó: “Estaba la victima y un funcionario de la policía, nosotros nos estrompamos y lo agarramos a él, el otro salió huyendo. El funcionario que le hace la revisión al muchacho, no se porque yo me quede parado haciendo seguridad, él estaba era agresivo con el funcionario de la policía, pero en el momento en que se agarra para la acera se dejo dominar por nosotros y se dejo revisar. La victima dijo en relación al robo, que recuerde, él dijo que eran dos personas los que lo habían robado, que era él y el otro que salió corriendo. Si él portaba el teléfono en su pantalón. La victima dijo que el teléfono era de él. Luego nosotros lo llevamos para el comando regional N° 1, es todo”.-.--- -
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano LUIS ALEXANDER ALEJOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.401, Funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal, Guardia Nacional, a quien se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2011, y expuso: “Yo desde que ingresé soy chofer, conductor, son 12 patrullas las que hay. Nosotros íbamos por el canal izquierdo de la quinta avenida y por el semáforo habían como 12 personas que hacían señales y los guaridas se bajaron de la patrulla y lo detuvieron, cuando yo me paré en la acera de La Casa Francesa, los guardia tenían al señor detenido, el dueño del teléfono decía que era de él, es todo”.-
A preguntas del ministerio público, contestó: “Yo soy Sargento Primero de la Guardia Nacional. Ahorita estoy en le relevo de Santa Ana, para la fecha era especialista. Yo soy chofer de las patrullas, al llegar al Centro de San Cristóbal, acabábamos de salir de una reunión e hicimos un patrullaje preventivo y al llegar al sector del centro, por el Banco Bicentenario habían personas haciendo señas cuando yo llegué al sitio ya ellos habían hecho la detención. La victima a mi no me dijo nada, no tuve contacto con él, es todo”.------
A preguntas de la Defensa, contestó: “El teléfono fue la evidencia que vi, solo el teléfono, es todo”.- ----
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “Dentro de la patrulla se revisan a todas las personas para evitar enfrentamientos, ahí lo revisaron y le consiguen el teléfono. La revisión la hicieron ellos dentro de la patrulla. No hay comunicación interna entre la cabina y donde yo voy, es completamente cerrado donde se revisan a las personas, el guardia dijo que le habían conseguido el teléfono celular. El detenido lo ponen al lado mió. Ahí mismo se reviso, donde esta casa francesa, ahí mismo. No se si se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.-
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BALAUSTRE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.3528.831, Funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal, Guardia Nacional, a quien se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2011, y expuso: “Nosotros estábamos de comisión en la jurisdicción de San Cristóbal, cuando íbamos por la Quinta Avenida, yo iba en la parte trasera de la patrulla y nos llaman unas personas y dijeron que había un robo, y le dimos la voz de alto, y al aprehenderlo se el encontró en el bolsillo del pantalón, se encontró un teléfono celular, el cual era del otro ciudadano y él se lo había quitado, o mejor dicho robado, le hicimos la aprehensión y lo llevamos a la guardia del Guzmán Blanco y ahí le hicimos el procedimiento, es todo”.-
A preguntas del ministerio público, contestó: “Yo trabajo en el Destacamento N° 14 3ra compañía. Nosotros al llegar observamos el señor estaba peleando con un policía, pero como el policía solo no lo podía dominar, nos detuvimos y nos bajamos de la patrulla e hicimos la detención y respectiva revisión del ciudadano. Había otra persona pero no logramos aprehenderlo. Yo le encontré el teléfono en un bolsillo delantero, la victima le notamos el mono roto. La victima dijo que andaba otro ciudadano que tenia un cuchillo. Él tenia el teléfono, que se lo había quitado bajo amenaza, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Para el momento era de noche, la iluminación estaba un poco oscuro, cargaba un mono negro. Esa prenda de vestir no se llevó para experticia, solo el teléfono. El cuchillo lo cargaba supuestamente el otro que se fue, no vi las características del cuchillo, es todo”.- -----
A preguntas de la ciudadana juez, contestó: “En ese mismo momento le dimos la voz de alto le hicimos el chequeo personal y la victima manifestó que ese era su teléfono. No recuerdo si la victima dijo cual fue el modus operandi para el robo, es todo”.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES DOCE (12) DE JUNIO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

4°. A los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-004160, seguida en contra del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARJA SANABRIA, el acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, y la abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal. No encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1310, de fecha 12/05/2011, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

5°. A los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-004160, seguida en contra del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, y la abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal, asumiendo en este acto la inasistencia del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de occidente. No encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1310, de fecha 12/05/2011, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

6°. A los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-004160, seguida en contra del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARJA SANABRIA, el acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, y la abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal. Encontrándose un (01) testigo en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -------------------------
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.617.295, Victima en la presente causa, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vinculo de consanguinidad ni de afinidad con el acusado de autos, y expuso: “ese día yo trabajo en el Chun Wuah, yo iba a comprar una tarjeta en la pollera y el señor me pide dos bolívares y yo se los dí eso fue como a las 08:00 u 08:30, y salí con mi amiga y llegaron dos ciudadanos que me querían atacar y yo lo reconoce a el porque el me pido los dos bolívares, y llego la guarda nacional y el me rompió mi uniforme, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Mi nombre es Peñaloza Peñaloza Rafael Antonio. Yo soy mesonero. Yo estoy en el mismo trabajo que ahora. Soy mesonero del Bar Restaurant Chun Wuah. Eso fue a la hora de salida de mi trabajo en la noche. El señor se quedo ahí y luego yo regrese a ami trabajo, y luego salí con una amiga mía, y yo no me deje robar y el me rompió el uniforme y me dejo en calzoncillos, y de ahí llego la Guardia Nacional. Él me rompió el uniforme. El otro muchacho se fue. Me quería robar el teléfono y la plata, yo estaba nuevo en mi trabajo, tenia tres días. El me agarro de los brazos y me decía que le diera lo que tenia, y yo le dije que si yo le había dado que porque me iba a robar, es todo”.-
SEGUIDAMENTE A LA PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “Eso fue como a las 08:00. Mi amiga corrió, eso es lógico si me agarran a mi ella se va y sale corriendo, eso lo hace cualquiera. Yo le dije a los funcionarios de la Guardia Nacional. Si eran funcionarios de la Guardia Nacional. Y gracias a la Guardia Nacional, sino me hubiera ido sin celular y sin ropa. Mi teléfono fue lo que me agarro, y mi teléfono quedo en el CORE 1. A mi me preguntaron lo que me había pasado y yo dije lo mismo que estoy diciendo aquí, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Si yo lo vi a él dos veces, la primera cuando me pide dos bolívares y luego cuando llego con otra persona para robarme. Él me dice quédese quieto y yo le dije que porqué, que porqué me iba a quitar el teléfono, y en eso yo tenia cinco bolívares del pasaje y el teléfono. El cargaba un cuchillo, el trato de corta el pantalón pero lo rompió con la mano, yo porque uso faja y de ahí me devolví al restaurant. La otra persona se fue y el quedo conmigo y luego llego la Guardia Nacional y lo detuvieron. Yo lo tomaría como robo, igual yo le di dos bolívares porque el me pido para el pasaje, yo no tenia mucha plata lo que tenia era siete bolívares. Yo fui al restauran a entregar la tarjeta y de ahí me regreso con mi amiga y me roba mi amiga se fugo, es todo”.-
De seguidas la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que expuso que si desea declarar, manifestando que: “Lo que dijo el varón es verdad hasta cierto punto, porque nunca hubo un arma de fuego ni un cuchillo, eso es todo. Nunca hubo un arma, es todo”.-
EL MINISTERIO PÚBLICO NO FORMULO PREGUNTAS.-
SEGUIDAMENTE A LA PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “No se por que lo hice, yo estaba deprimido, pero no se porque lo hice, se dieron las muchas circunstancias, tengo problemas familiares, porque yo trabajo, yo soy constructor, trabajo con papá, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “No me encontraba bajo ningunas sustancias. Ese día tenia dinero, no se que me paso, tengo problemas en la casa, no soy de esa clase de personas, es todo”.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2012, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).

7°. A los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-004160, seguida en contra del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARJA SANABRIA, el acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, y la abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. De seguida vista la presencia de las partes la Jueza, le informa al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, de conformidad con el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza procede a imponer el cambio de Calificación Jurídica de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA. De seguidas la ciudadana Juez impone al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que expuso que si desea declarar, manifestando: “admito la responsabilidad penal en la comisión de los hechos que me siguen en la presente causa, es todo”. En este estado y vista la admisión de la responsabilidad por parte del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, se le informa a las partes el derecho que tienen de suspender el presente juicio oral y publico a los fines de preparar su defensa técnica a lo que manifestaron que no. ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara la Responsabilidad Penal del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.370.085, de 26 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1984, residenciado en Barrancas, parte alta, calle sucre, casa S/N, por la vereda Consolación, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA. SEGUNDO: Se Condena al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, a cumplir la pena de SEIS (06) Años de Prisión, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA; de igual forma se condena a las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, del pago de las costas procesales tanto como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el principio de gratuidad de la Justicia.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

La ciudadana Juez impone al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que expuso que si desea declarar, manifestando: “admito la responsabilidad penal en la comisión de los hechos que me siguen en la presente causa, es todo”. En este estado y vista la admisión de la responsabilidad por parte del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, se le informa a las partes el derecho que tienen de suspender el presente juicio oral y publico a los fines de preparar su defensa técnica a lo que manifestaron que no.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.170.657, Funcionario adscrito al laboratorio Regional N° 1, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional, san Cristóbal, estado Táchira, a quien se le puso de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LR1-DIR-DF-2011/1310, de fecha 12/05/2011.

“Por instrucciones del Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1, se recibió por instrucciones de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, y fui designado para reconocimiento técnico a un equipo de telefonía móvil, recibido para su estudio. El equipo de teléfono en marca Samsung, modelo GT-M2310, fabricado en China, serial IMEI, Nro. 351663/01/039236/7, estructura externa elaborado en material sintético de color azul y gris, el equipo es abonado de a empresa Digitel. Para el momento del examen el equipo se encontraba bloqueado por tal motivo no se pudo revisar su información, se pudo leer entre otros el serial N° S/N-AA1Z315DS/1-B, el mencionado equipo posee una tarjeta sin card de la empresa Digitel, identificado con el serial N° 89580-20902-20318-9224F, el mencionado equipo se encuentra bloqueado y en buen estado de uso y conservación, es todo.

2. Declaración en Calidad de Testigos, de los funcionarios actuantes, ciudadanos A). JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.543, B). LUIS ALEXANDER ALEJOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.401, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, Comando San Cristóbal, Guardia Nacional, a quien se les puso de manifiesto el ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2011.

A). “Nosotros ese día habíamos tenia una reunión y nos dieron la jurisdicción del centro e íbamos por la Quinta Avenida, por donde queda el Banco Bicentenario, más abajo donde esta La Casa Francesa, pudimos ver a la ciudadanía que estaba ahí haciendo señas, nos hacen señas y dicen que había un robo, y cuando fuimos estaba el joven aquí presente, nos bajamos lo detuvimos a él y el otro se fue al corriendo, y la victima también estaba ahí, la victima tenía el mono roto y procedimos hacerle la revisión al sujeto que fue detenido y estaba en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca el Samsung, de dos colores y le dije a la victima que para detenerlo a el tenia que colaborar y hacer la denuncia, el sistema se cae y no pudimos indagar quien era el muchacho y buscamos en el 8 de diciembre, en el puesto que esta allí, hicimos la llamada y se corroboró que él no tenia documento de identificación y buscamos por el sistema y resulta que ya tiene prontuario por el delito de homicidio y ahí quedo detenido. Con la segunda acta tengo nada que señalar, es todo.
B). “Yo desde que ingresé soy chofer, conductor, son 12 patrullas las que hay. Nosotros íbamos por el canal izquierdo de la quinta avenida y por el semáforo habían como 12 personas que hacían señales y los guaridas se bajaron de la patrulla y lo detuvieron, cuando yo me paré en la acera de La Casa Francesa, los guardia tenían al señor detenido, el dueño del teléfono decía que era de él, es todo”.

3. Declaración en Calidad de Victima, del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.617.295, Victima en la presente causa, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vinculo de consanguinidad ni de afinidad con el acusado de autos.

“ese día yo trabajo en el Chun Wuah, yo iba a comprar una tarjeta en la pollera y el señor me pide dos bolívares y yo se los dí eso fue como a las 08:00 u 08:30, y salí con mi amiga y llegaron dos ciudadanos que me querían atacar y yo lo reconoce a el porque el me pido los dos bolívares, y llego la guarda nacional y el me rompió mi uniforme, es todo.

4. Contenido del Dictamen pericial de Reconocimiento Técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1310, de fecha 12 de Mayo de 2011 suscrita por el experto NELSON AYALA CUBILLAN, adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Dirección de Operaciones, Guardia Nacional, San Cristóbal.

Un (01) teléfono móvil, marca Samsung, Modelo GT-M2310, de color azul y gris, IMEI: 351663-04039236-7, con una tarjeta SIM. Concluyendo que la evidencia a estudio esta abonado a la empresa telefónica Digitel y la misma no se pudo ingresar al sistema del menú principal debido a que se encuentra bloqueado por tal motivo no se pudo extraer el numero telefónico.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar si el delito aquí debatido, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, se pudo demostrar, efectivamente no, especialmente por la declaración de la victima, del caso en comento, el ciudadano Rafael Antonio Peñaloza, esto en razón de su declaración rendida ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, cuando indicó que no lo amenazó con ninguna arma de fuego ni blanca, igualmente no se encontró evidencia de esté instrumento, por ende no se puede demostrar la participación del tipo penal antes referido, y con fundamento en el artículo 333 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, y haber concluido la recepción de pruebas, está juzgadora, advirtió el cambio de calificación jurídica considerando que realmente el tipo penal, era el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Peñaloza Peñaloza. Así se decide.

Ahora bien, se le informo al acusado Wilmar Alfredo Diosa Ortíz, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de preparar su defensa en relación al cambio de calificación jurídica, el cual, el acusado de autos juntos con su defensora, solicitaron al Tribunal, que no se hiciera, por el contrario, manifestó de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, el acusado Wilmar Diosa Ortíz, de admitir la responsabilidad penal, en el delito de Robo Genérico, a los fines de la imposición inmediata de la pena.


CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de WILMAR ALFREDO DIOSA ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 455.- Código Penal. Robo Generico. Quien por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, hayan constreñido al detentor u otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis (06) años a doce (12).

CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado: WILMAR ALFREDO DIOSA ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA.

En cuanto al delito de Robo Genérico, la misma tiene una pena minima de seis (06) años y una máxima de doce (12) años de prisión, por tal motivo, está operadora de justicia, valora, que el acusado de autos, no está incurso en circunstancias agravantes, por el contrario se evidencia, que es primario en la comisión del hecho punible, e igualmente no tiene antecedentes penales, por tal razón, está juzgadora, le aplica la pena minima, en consecuencia, se condena a WILMAR ALFREDO DIOSA ORTIZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Además de cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se Declara la Responsabilidad Penal del acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.370.085, de 26 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1984, residenciado en Barrancas, parte alta, calle sucre, casa S/N, por la vereda Consolación, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA.
SEGUNDO: Se Condena al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, a cumplir la pena de SEIS (06) Años de Prisión, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA; de igual forma se condena a las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al acusado WILMAR ALFREDO DIOSA ORTÍZ, del pago de las costas procesales tanto como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el principio de gratuidad de la Justicia Acuerda la remisión de la presente causa, publicado el integro de la sentencia y vencido el lapso de ley al Tribunal Unipersonal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
SECRETARIA Causa 5JM-SP21-P-2011-4160