REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, Treinta (30) de Agosto de 2012
202° y 153°

Causa 5JM-SP21-P-2011-6296

JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

JUECES ESCABINOS:
CAROLINA DEL CARMEN CERMEÑO.
MARGARITA GUTIERREZ HERNÁNDEZ.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YOLEISA PORRAS, Fiscal Décima del Ministerio Público.

ACUSADO:
DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA.

DEFENSOR:
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

En fecha 29 de Julio de 2011, siendo las 11:15 horas del día, en funcionario Detective T.S.U. WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, refiere que en la fecha y hora indicada se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no aporto datos de identificación, manifestando ser vecino del Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, quien informo que existe una vivienda en construcción sin numero visible y en aparente estado de abandono, en la calle principal de dicho sector, adyacente a la vivienda D-01, donde frecuentan varios sujetos que se dedican a actividades ilícitas, portando armas de fuego y consumiendo drogas, procediendo el funcionario, a notificar a sus superiores de tal información, seguidamente se formo comisión, con la finalidad de verificar la información suministrada, trasladándose el funcionario WALTER HENAO en compañía del Inspector Jefe LILIANA NUÑEZ, Detective JORGE GAMEZ, Agentes RONNY RAMÍREZ y JEAN MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a bordo de la unidad P-21U, una vez en el sector se logro ubicar la vivienda señalada, la cual se pudo apreciar que estaba en estado de construcción, su estado es de aparente abandono, sin puertas ni rejas de protección, por lo que tomando las precauciones del caso, optaron por ingresar a dicha construcción, lugar donde se pudo localizar en una de sus áreas, acostado en el piso, sobre una colchoneta una persona adulta del sexo masculino, a quien se le pregunto si era propietario de la construcción, previa identificación de los actuantes como funcionarios policiales, respondiendo el intervenido de forma negativa, e informado que el solo llevaba varios meses pernoctando en esa construcción, por cuanto no tiene residencia fija, seguidamente le indicaron que procediera a levantarse de la colchoneta, y suministrara su identificación, dejan constancia los actuantes a que al levantarse de la colchoneta pudieron observar sobre esta, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo Pistola, marca Astra, calibre 6.35, serial 737668, en acabado niquelado con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo de CUATRO (04) BALAS, tres de ellas con las inscripciones AUTO WW y la restante con la inscripción AGUILA 2.5 AUTO, tomando los funcionarios las previsiones del caso, y procediendo a solicitar la colaboración de dos transeúntes del sector para que asistieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando; quedando estos identificados como Testigo 1 y Testigo 2, cuyos datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Publico según lo estipula la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, procediendo a colectar el arma antes descrita. Seguidamente los actuantes le manifestaron sus sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO elaborado en papel bond blanco, con líneas de color azul, cerrado por sus extremos mediante torsión manual, contentivo de restos vegetales de color verdoso y olor penetrante, así mismo en el bolsillo trasero derecho se le encontró UNA (01) BILLETERA, elaborada en material sintético de color marrón, contentiva de varios documentos, entre ellos: 1-. Una (01) Cedula de identidad a nombre de Méndez Ruiz Pablo Manuel, con fecha de nacimiento 26/10/1982, de estado civil soltero y con N° V- 15.256.830, 2-. Un (01) Carnet identificativo de la Empresa Constructora VINEY C.A nombre del ciudadano Pablo M. Méndez Rico, con el cargo de Ingeniero Electrónico, 3-. Un (01) Certificado de Destacamento de Trabajo a nombre de Pablo Manuel Méndez Ruiz, de cedula de identidad N° V- 15.256.830, signado con el N° de Matricula 1196, emitido por el Tribunal Segundo de Ejecución, Estado Táchira, 4-. Un (01) Segmento de Papel impreso en logotipo del SENIAT con las inscripciones Peñaloza Pineda Armando, V- 17.875.071, Carrera 4, casa Concordia S/C, 5-. Un (01) recibo de pago emitido por la empresa H y F Paramillo S.A a nombre de Peñaloza Pineda Danny Armando, V- 17.875.071, de fecha 01/12/10, al 31/12/10 N° 23, evidencias estas fueron colectadas; igualmente se logro colectar UNA (01) MALETA de color negro marca VICTORINOX, modelo E-Motion 360, el cual se reviso y se logro hallar en el interior de uno de sus compartimientos CUATRO (04) BOLSAS tipo ziploc de tamaño pequeño, contentivas en su interior de polvo blanco y de olor penetrante.

Dejando constancia, los actuantes que procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, obteniendo como resultado que el numero aportado afectivamente corresponde a un ciudadano de nombre MÉNDEZ RUIZ PEDRO MANUEL según el enlace SAIME-SIIPOL se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, según Oficio N° 6C-1621 de fecha 14/06/2010, por el delito de Hurto Calificado, no obstante y luego de recibida EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 3350, se refiere en sus conclusiones que la cedula mediante la cual se identifico como Méndez Ruiz Pedro Manuel, es FALSA procediendo los actuantes a verificar la Reseña Dactilar del mencionado ciudadano, siendo informados por la funcionaria LINDA VILLAMIZAR (experto Lofoscopico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en fecha 24/10/2009 fue detenido por funcionarios de Politachira un ciudadano con el mismo nombre, a quien se le solicito la verificación de identidad, por lo que sus impresiones decadactilares, fueron comparadas ante el archivo SAIME San Cristóbal por los expertos del CICPC, con la reseña decadactilar existente, obteniendo como resultado que las huellas dactilares tomadas corresponden a un ciudadano de nombre DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/03/1984, de estado civil soltero residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Chicaro, Piso 1, apartamento 21, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual presenta dos registros policiales: 1-. Según PD-1, N° 1821552, de fecha 17/06/2007 por el delito de Hurto de Vehículo ante la Sub-Delegación de San Cristóbal, 2-.Segun PD-1, N° 1768056 de fecha 13/09/2004, por el delito de Hurto de Vehículo, ante la Sub-Delegación San Cristóbal.

Quedando el mismo detenido preventivamente, siendo las 12:00 horas del medio día vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policial del Estado Táchira a órdenes del Ministerio Publico.

Posteriormente a la sustancia incautada se le practico PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA N° 9700-134-LCT-368-11, de fecha 29 de Julio de 2011, realizada por la Farm. SOFÍA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA “A” UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera “CARAMELO” con papel bond blanco con rayas azules (tipo cuaderno), cerrado por ambos extremos mediante torsión manual. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. Jadever) y MUESTRA “B” CUATRO (04) PEQUEÑAS BOLSAS, elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color rojo en su parte superior. Contentivas de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECISÉIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTE (470) MILIGRAMOS (B. Jadever). Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO (+) para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y la MUESTRA “B” dio como resultado POSITICO (+) para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 31 de Julio de 2011, se realizó audiencia de presentación de los detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la tramitación de la causa por los trámites por el procedimiento ordinario.

En fecha 12 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Decima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha En fecha 06 de Octubre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, en la presente causa penal en conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ya nombrado por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, da por recibido por medio de la Oficina de Alguacilazgo una pieza contentiva de 141 folios útiles, provenientes del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control y se acuerda fecha para el día 09 de Noviembre de 2011 para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se verifican la asistencia de las personas seleccionadas, constatándose la asistencia de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CERMEÑO, quien lleno los requisitos establecidos por la Ley, y se constituyo como Escabino Principal, y en vista de que no se constituyo dicho Tribunal Mixto debido a que las demás personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas, se acuerda fijar nueva fecha para el día 10 de Enero de 2012.

En fecha 10 de Enero de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se verifican la asistencia de las personas seleccionadas, constatándose la asistencia de la ciudadana MARGARITA GUTIRREZ HERNANDEZ, quien lleno los requisitos establecidos por la Ley, y se constituyo como Escabino Principal, y en vista de que en fecha 02/12/2011, quedo constituida la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CERMEÑO como Escabino Principal, so CONSTITUYE EL TRIBUNAL MIXTO, en consecuencia se fija fecha para el día 27 de Enero de 2012 para llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 27 de Enero de 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa se acuerda diferir la misma para el día 14 de Febrero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana debido a que no comparecieron las ciudadanas Escabinos ni el acusado de Autos.

En fecha 14 de Febrero de 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa se acuerda diferir la misma para el día 12 de Marzo de 2012, a las 10:30 horas de la mañana debido a que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación de la causa penal N° 5JM-SP21-P-2011-2484.

En fecha 12 de Marzo de 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa se acuerda diferir la misma para el día 11 de Abril de 2012, a las 10:30 horas de la mañana debido a que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación de la causa penal N° 5JM-SP21-P-2010-3633.

En fecha 11 de Abril de 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa se acuerda diferir la misma para el día 08 de Mayo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana debido a que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación de la causa penal N° 5JM-1639-05.

En fecha 08 de mayo de 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa se acuerda diferir la misma para el día 24 de Mayo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana debido a que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación de la causa penal N° 5JM-SP21-P-2011-859.

En fecha 24 de Mayo de 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa se acuerda diferir la misma para el día 21 de Junio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana debido a que no compareció una de las ciudadanas Escabinos.

En fecha 21 de Junio de 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa se acuerda diferir la misma para el día 11 de Julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana debido a que no compareció el acusado de Autos.

En fecha 11 de Julio de 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa se acuerda diferir la misma para el día 06 de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana debido a que no compareció el acusado de Autos.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5JM-SP21-P-2011-006296, seguida en contra del acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el delio de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez procede a tomarles el juramento de ley a las ciudadanas Jueces Escabinos CARMEN DEL CARMEN CERMEÑO y MARGARITA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, quedando de esa forma constituido el TRIBUNAL MIXTO.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos CARMEN DEL CARMEN CERMEÑO y MARGARITA GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YOLEISA PORRAS, el acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, y el defensor Público Penal ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. YOLEISA PORRAS, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra del hoy acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el delio de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo el ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho que mi defendido no registra antecedentes penales y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/03/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.875.071, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Zenaida Pineda Pérez (v) y Gilberto Ramón Peñaloza (f), residenciado en La Castra, frente al Bloque 19, calle 2, casa N° 0-61, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3553254; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el delio de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO: SE PONE A DISPOCISIÓN DEL PARQUE NACIONAL DE ARMAS (DARFA), el arma de fuego con las siguientes características: para uso individual, portal, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca: Astra, calibre: .25 auto (6,35 milímetros), fabricada en España, con acabado superficial cromado. SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, la cual se encuentra inserta al folio 14 de la presente causa.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la a la defensa pública, procediendo el ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho que mi defendido no registra antecedentes penales y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos, es todo”.-

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Contenido del Acta de Investigación Penal de Investigación de Personas, fecha 29-07-11, levantada y suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. WALTER HENAO, Inspector Jefe LILIANA NUÑEZ, Detective JORGE GAMEZ, Agentes RONNY RAMÍREZ y JEAN MARTÍNEZ, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

“Siendo las 11:15 horas del día, se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no aporto datos de identificación, manifestando ser vecino del Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, quien informo que existe una vivienda, en construcción, S/N a aparente estado de abandono,, en la calle principal de dicho sector, adyacente a la vivienda D-01, donde frecuentan varios sujetos que se dedican a actividades ilícitas, portando armas de fuego y consumiendo drogas, procediendo el funcionario, a notificar a sus superiores de tal información, seguidamente se formo comisión, a bordo de la unidad P-21U, una vez en el sector se logro ubicar la vivienda señalada, la cual se pudo apreciar se encontraba n estado de construcción, su estado es de aparente abandono, sin puertas ni rejas de protección, por lo que tomando las precauciones del caso, optaron por ingresar a dicha construcción, lugar donde se pudo localizar en una de sus áreas, acostado en el piso, sobre una colchoneta una persona adulta del sexo masculino, a quien se le pregunto si era propietario de la construcción, previa identificación de los actuantes como funcionarios policiales, respondiendo el intervenido de forma negativa, e informado que el solo llevaba varios meses pernoctando en esa construcción, por cuanto no tiene residencia fija, seguidamente le indicaron que procediera a levantarse de la colchoneta, y suministrara su identificación, dejan constancia los actuantes a que al levantarse de la colchoneta pudieron observar sobre esta, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo Pistola, marca Astra, calibre 6.35, serial 737668, en acabado niquelado con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo de CUATRO (04) BALAS, tres de ellas con las inscripciones AUTO WW y la restante con la inscripción AGUILA 2.5 AUTO, tomando los funcionarios las previsiones del caso, y procediendo a solicitar la colaboración de dos transeúntes del sector para que asistieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando; quedando estos identificados como Testigo 1 y Testigo 2, cuyos datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Publico según lo estipula la Ley Especial para la Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, procediendo a colectar el arma antes descrita. Seguidamente los actuantes le manifestaron sus sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO elaborado en papel bond blanco, con líneas de color azul, cerrado por sus extremos mediante torsión manual, contentivo de restos vegetales de color verdoso y olor penetrante, así mismo en el bolsillo trasero derecho se le encontró UNA (01) BILLETERA, elaborada en material sintético de color marrón, contentiva de varios documentos, entre ellos: 1-. Una (01) Cedula de identidad a nombre de Méndez Ruiz Pablo Manuel, con fecha de nacimiento 26/10/1982, de estado civil soltero y con N° V- 15.256.830, 2-. Un (01) Carnet identificativo de la Empresa Constructora VINEY C.A nombre del ciudadano Pablo M. Méndez Rico, con el cargo de Ingeniero Electrónico, 3-. Un (01) Certificado de Destacamento de Trabajo a nombre de Pablo Manuel Méndez Ruiz, de cedula de identidad N° V- 15.256.830, signado con el N° de Matricula 1196, emitido por el Tribunal Segundo de Ejecución, Estado Táchira, 4-. Un (01) Segmento de Papel impreso en logotipo del SENIAT con las inscripciones Peñaloza Pineda Armando, V- 17.875.071, Carrera 4, casa Concordia S/C, 5-. Un (01) recibo de pago emitido por la empresa H y F Paramillo S.A a nombre de Peñaloza Pineda Danny Armando, V- 17.875.071, de fecha 01/12/10, al 31/12/10 N° 23, evidencias estas fueron colectadas; igualmente se logro colectar UNA (01) MALETA de color negro marca VICTORINOX, modelo E-Motion 360, el cual se reviso y se logro hallar en el interior de uno de sus compartimientos CUATRO (04) BOLSAS tipo ziploc de tamaño pequeño, contentivas en su interior de polvo blanco y de olor penetrante”.
Dejando constancia, los actuantes que procedieron a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, obteniendo como resultado que el numero aportado afectivamente corresponde a un ciudadano de nombre MÉNDEZ RUIZ PEDRO MANUEL según el enlace SAIME-SIIPOL se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, según Oficio N° 6C-1621 de fecha 14/06/2010, por el delito de Hurto Calificado, no obstante y luego de recibida EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 3350, se refiere en sus conclusiones que la cedula mediante la cual se identifico como Méndez Ruiz Pedro Manuel, es FALSA procediendo los actuantes a verificar la Reseña Dactilar del mencionado ciudadano, siendo informados por la funcionaria LINDA VILLAMIZAR (experto Lofoscopico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en fecha 24/10/2009 fue detenido por funcionarios de Politachira un ciudadano con el mismo nombre, a quien se le solicito la verificación de identidad, por lo que sus impresiones decadactilares, fueron comparadas ante el archivo SAIME San Cristóbal por los expertos del CICPC, con la reseña decadactilar existente, obteniendo como resultado que las huellas dactilares tomadas corresponden a un ciudadano de nombre DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/03/1984, de estado civil soltero residenciado en la Unidad Vecinal, Edificio Chicaro, Piso 1, apartamento 21, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual presenta dos registros policiales: 1-. Según PD-1, N° 1821552, de fecha 17/06/2007 por el delito de Hurto de Vehículo ante la Sub-Delegación de San Cristóbal, 2-.Segun PD-1, N° 1768056 de fecha 13/09/2004, por el delito de Hurto de Vehículo, ante la Sub-Delegación San Cristóbal.
Quedando el mismo detenido preventivamente, siendo las 12:00 horas del medio día vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policial del Estado Táchira a órdenes del Ministerio Publico.

2. Contenido del Reporte de Sistema, de fecha 29 de Julio de 2011, Delegación Táchira.

“ENTIDAD: Relaciones de Personas, DATOS DE PERSONA: Pablo Manuel Méndez Ruiz, IDENTIFICACION: V- 15.256.830, SEXO: Masculino, NACIONALIDAD: Venezolana, Caracas, ESTADO: Solicitado, RELACIONADO CON EXPEDIENTES HISTORICOS CAPTURAS: 6C-1621, Hurto Calificado, 6C-10408”.

3. Contenido del Reporte de Sistema, de fecha 29 de Julio de 2011, Delegación Táchira.

“ENTIDAD: Relaciones de Personas, DATOS DE PERSONA: Danny Armando Peñaloza Pineda, IDENTIFICACION: V- 17.875.071, SEXO: Masculino, NACIONALIDAD: Venezolana, Caracas, ESTADO: Con Registros Policiales, REGISTROS DE DETENCIONES: Hurto de Vehículo, 17/06/07, Hurto de Vehículo en Vía Publica 13/09/04, Sub-Delegación San Cristóbal Tipo A. RELACIONES CON EXPEDIENTES HISTORICOS: Hurto de Vehículo en Vía Pública, Sub-Delegación San Cristóbal, 31/08/04”.

4. Contenido del Resultado de la Inspección Técnica N° 2926, suscrita y levantada por los funcionarios Detective T.S.U. WALTER HENAO, Inspector Jefe LILIANA NUÑEZ, Detective JORGE GAMEZ, Agentes RONNY RAMÍREZ y JEAN MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

“BARRIO MARCO TULIO RANGEL, PARTE ALTA CALLE PRNCIPAL, ADYACENTE A LA VIVIENDA D-01, VIVIENDA EN CONSTRUCCION S/N MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA; es un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido a la intemperie, características generales correspondientes al interior del referido inmueble, el mismo se encuentra en construcción, presentando un marco para puerta desprovisto del mismo así para ventana, sus paredes se encuentran desprovistas de friso, observándose ladrillos cuadriculares de color naranja con restos de cemento color gris. Al ingresar al inmueble se observan unas escaleras elaboradas en metal (…) con relación a la entrada se visualiza un marco para puerta desprovista de la misma una vez transpuesto se observa una colchoneta elaborada en material sintético de color amarillo oscuro (Goma Espuma) sobre el mismo se observa un arma de fuego tipo PISTOLA, marca ASTRA, calibre 6.35, serial 737668, en acabado niquelado con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo de Cuatro (04) Balas, tres de ellas con las inscripciones AUTO WW y las restantes con la inscripción AGUILA 2.5 AUTO, adyacente a la misma se colecta un receptáculo elaborado en material sintético de color negro (Maleta) marca Victorinox, modelo E-MOTION 360, la misma contentiva en su interior en unos de sus compartimientos de Cuatro (04) Bolsas elaboradas en material sintético transparente (ziploc) cerradas mediante cierre hermético en su extremo abierto, cada uno en su interior con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga) se colecto igualmente una billetera elaborada en cuero de color marrón, marca BERSHALL, en la misma se colecta: 1). Una (01) Cedula de identidad a nombre de Méndez Ruiz Pablo Manuel, con fecha de nacimiento 26/10/82, de estado civil soltero y con numero V- 15.256.830, 2). Un (01) Carnet identificativo de la empresa Constructora VINEY C.A. a nombre del ciudadano Pablo M. Méndez Rico, con el cargo de Ingeniero Electrónico, 3). Un (01) Certificado de Destacamento de Trabajo a nombre de Pablo Manuel Méndez Ruiz, de cedula de identidad N° V-15.256.830, signado con el N° de Matricula 1196, emitido por el Tribunal Segundo de Ejecución, del Estado Táchira, 4). Un (01) Segmento de papel impreso con el Logotipo del SENIAT con las inscripciones Peñaloza Pineda Armando, V- 17.875.071, carrera 4, casa Concordia S/C, 5). Un (01) recibo de pago emitido por la empresa H y F Paramillo S.S. a nombre de Peñaloza Pineda Danny Armando, V- 17.875.071, de fecha 01/12/10, al 31/12/10 N° 23. Así mismo en el sitio se colecta Un (01) Envoltorio elaborado por un segmento de papel bond con rayas azules (hoja de cuaderno) con torsión manual contentivo de restos vegetales de color verde y olor penetrante (presunta droga) el mismo incautado al momento de realizarle una inspección corporal al ciudadano DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA V- 17.875.071, en el bolsillo delantero de su pantalón, para el momento de la presente inspección el inmueble se encuentra en estado de abandono”.

5. Contenido del Resultado Médico Forense, sin fecha.

“Ciudadano DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, presenta herida aproximadamente 3cm con cicatrización antigua”.

6. Contenido de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-3350, de fecha 29 de Julio de 2011, realizada por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico Táchira.

“Un (01) Ejemplar con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD con membrete alusivo a: “REPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el N° V- 15.256.830, a nombre de MÉNDEZ RUIZ PABLO MANUEL, Oficina Expedidora MI007, concluyendo que dicho documento es FALSO, en cuanto a su soporte, perfecta definición y dispositivos de seguridad refiere”.

7. Contenido del Resultado de la Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-368-11, de fecha 29-07-11 realizada por la Far. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira.

“MUESTRA “A” UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera “CARAMELO” con papel bond blanco con rayas azules (tipo cuaderno), cerrado por ambos extremos mediante torsión manual. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. Jadever) y MUESTRA “B” CUATRO (04) PEQUEÑAS BOLSAS, elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color rojo en su parte superior. Contentivas de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECISÉIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTE (470) MILIGRAMOS (B. Jadever)”.

8. Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 29/07/2011, suscrita por la Funcionaria Inspector Jefe Liliana Núñez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

“Me dispuse a indagar en la Web, acerca de la ubicación del ciudadano PEDRO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, V- 15.256.830, al respecto se ubico al titular de la cedula en el Registro de IVSS, con el objeto de ubicar una dirección laboral del mismo, logrando establecer que posee cuenta individual en la que el empleador es la Empresa INVERSIONES 12610, con el N° Patronal A 26174565, de la cual egreso en fecha 10/07/10, en consecuencia y usando el numero patronal del empleador, ya que la empresa posee igualmente cuenta en el IVSS, ubicamos dirección y teléfono de la misma, siendo a saber: Av. Las Delicias, C.C. Hotel el Paseo, Las Delicias II, Planta Baja, Local 2PB, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2322429, acto seguido se realizo llamada telefónica a la mencionada empresa logrando establecer comunicación, siendo atendida por una ciudadana de nombre SILVIA DURAN, quien funge como empleada en dicho comercio, a quien luego de identificarse como funcionaria activa de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de mi llamada, la misma indico que el ciudadano PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, si fue empleado de la empresa, por lo tanto se le solicito aportara algún abonado móvil, por medio del cual se pudiera establecer comunicación con el ciudadano en cuestión a lo que en vista de tal gravedad del daño realizado a este ciudadano aportaría su numero celular por tanto indico, 0414-8064888, finalizando así la comunicación.
En este mismo orden de ideas, se realizo llamada al teléfono móvil, 0414-8064888, siendo atendida por un ciudadano quien manifestó que su nombre era PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, luego de identificarme como funcionaria activa de este cuerpo detectivesco, e imponer el motivo de mi llamada, manifestó, que en efecto tenia problema con su identidad por cuanto se encontraba solicitado y nunca había estado detenido, de igual manera que ya había viajado durante la presente semana a esta ciudad a fin de resolver su problema en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; facilitando sus datos siendo saber: PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, Venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/10/1982, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Guaracarima, Edificio Cañaveral, Apartamento 4C, La Victoria, Estado Aragua; teléfono 0414-8064888, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.830, de igual manera manifestó no tener impedimento alguno en acudir a la Representación Fiscal, conocedora de la causa, cuando esta así lo requiera, finalizando así la comunicación, cabe destacar que el ciudadano DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, cometió delitos usando la identidad del ciudadano PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, por los cuales fue capturado, sentenciado y acreedor de beneficios procesales, causando un daño no solo de tipo penal, sino también moral a la identidad del ciudadano PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ”.

9. Contenido de la Hoja de Cuenta Individual de la Dirección de Afiliación y Prestación de Dinero del Seguro Social Obligatorio, de fecha 04 de Julio de 2011.

“Datos del Asegurado: CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.256.830, NOMBRE Y APELLIDO MÉNDEZ RUIZ PABLO MANUEL, SEXO: Masculino, FECHA DE NACIMIENTO: 26/10/1982, NUMERO PATRONAL: A 2674565, NOMBRE DE LA EMPRESA: INVERSIONES 12610 C.A, FECHA DE INGRESO 10/07/10, establece relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años”.

10. Contenido de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3353-11, de fecha 04 de Agosto de 2011, realizada por el Farm. EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“DOS (02) ENVASES elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 29/07/11 a las 04:15 p.m por la experto Sofía Carrasquero Salcedo. Concluyendo que por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministras para realizar la presente experticia en la MUESTRA DE ORINA: No se encontró Alcaloides, Alcohol. Si Encontró Metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L.). En la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se Encontró resina de Marihuana (Cannabis sativa L.)”.

11. Contenido del Resultado de la Experticia Química-Botánica N° 9700-134-LCT-3354-11, de fecha 08 de Agosto de 2011, realizada por el Farm. EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera “Caramelo” con papel bond blanco con rayas azules (tipo cuaderno), cerrados por ambos extremos mediante torsión manual. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de: CINCO GRAMOS (05 g) CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) (B. Jadever), para un peso neto de: CUATRO GRAMOS (04 g) CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350 mg) (B. Jadever) y MUESTRA “B”: CUATRO (04) pequeñas bolsas, elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color rojo en su parte superior. Contentivas de un POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECISÉIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (B. Jadever), para un peso neto de: CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. Jadever). Concluyendo que por el examen físico de observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría de luz ultravioleta, en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró en la MUESTRA “A” MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y MUESTRA “B” CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una concentración de 31.27%”.

12. Contenido del Resultado de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3377, de fecha 16 de Agosto de 2011, realizada por el Experto Farm. VIVAS T. JOSÉ D T.S.U. en Criminalística, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“1.- Un (01) Receptáculo de los comúnmente denominados BILLETERA de uso preferiblemente masculino, de la marca BERSHALL, de forma rectangular, medidas 21 cm con 5 mm de longitud, por 8 cm con 2 mm, de ancho, la referida evidencia s parecía con signos de suciedad, con mal olor y regular estado de uso y conservación. 2-. Un (01) Documento de los comúnmente denominados CERTIFICADO elaborado en material de papel de color blanco, el mismo emitido por el Ministerio de Seguridad Ciudadana Región General de Custodia y Habitación del recluso penitenciario N° 3, del Estado Táchira, el cual se encuentra asignado con el nombre de PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3-. Un (01) Segmento de Papel de color blanco, emitido por el SENIAT Republica Bolivariana de Venezuela, forma SIR RIF 07, certificado de inscripción V- 17875071-9, apellidos y nombres PEÑALOZA ARMANDO, el mismo presenta en regular estado de uso y conservación. 4-. Un (01) Documento de los conocidos como RECIBO DE PAGO elaborado en papel de color blanco, emitido por la empresa H y F Paramillo S.A., la misma presenta signos de deterjo, signos de dobles y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) Documento de identificación de los comúnmente denominados CARNET elaborado en material sintético de color blanco, de forma rectangular en donde se lee: CONSTRUCTORA VINEY C.A a nombre de PABLO M. MÉNDEZ R. de C.I. V- 15.256.830, Ing. Electrónico, el mismo se aprecia con signos de suciedad y en regular estado de uso y conservación. Concluyendo en base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente reconocimiento legal lo constituye el las evidencias antes dubitados”.

13. Contenido del Resultado de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3376, de fecha 16 de Agosto de 2011, realizada por el Experto en Balística, CECILIA ARAQUE JAIME, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“A). UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portal, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca ASTRA, del calibre .25 auto (6,35 mm) sin modelo aparente, fabricada en España, con acabado superficial cromado, el mismo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 54 mm, en su parte interna su anima estriada, posee Seis campos y Seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro, así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura esta ultima formada por Dos (02) piezas, elaboradas en material sintético de color negro con el emblema de la fabrica en ambos lados, presenta un alza labrada, la cual forma parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática. Presenta un seguro de bloqueo disparador, ubicado en la parte posterior de la empuñadura, el cual es necesario accionarlo para efectuar disparos, serial de orden 737668 ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos. B). UN (01) CARGADOR, elaborado en metal de acabado superficial cromado el mismo con capacidad para Seis (06) Balas, del calibre .25 auto (6,35 mm), dispuestos en columna simple. C). CUATRO (04) BALAS, para arma de fuego, del calibre .25 auto (6,35 mm), de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas Dos (02) WW, Una (01) AGUILA y la restante WIN; sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula fulminante. Examinados los mecanismos del arma de fuego, descrita se constato que la misma en los actuales momentos se encuentra en MAL ESTADO de funcionamiento, presenta fractura con pérdida de material del resorte de la aguja precursora lo que impide que la misma se comprima y pueda golpear con fuerza la capsula del fulminante de la bala y poder efectuar así el disparo. Concluyendo que el arma de fuego puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica del cuerpo comprometida y la intensidad empleada por el ejecutante, a esta arma de fuego NO se le efectuaron disparos de prueba, no presenta registro ni solicitud alguna ya que fue verificada n el SIIPOL, las balas quedan depositadas en esta área”.

14. Contenido del Resultado de la Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-3379-A, de fecha 30 de Agosto de 2011, realizada por el Experto Farm. EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“MUESTRA 01: Parte interna del primer compartimiento de la maleta marca VICTORINOX, MUESTRA 02: Parte interna del segundo compartimiento de la maleta marca VICTORINOX, dentro de cada una de ellas se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de POLVO DE COLOR BLANCO y FRANGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO colectadas según Barrido N° 3379. Concluyendo que por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, en las MUESTRAS 01 y 02 suministradas para realizar la presente experticia se encontró: Una mezcla de MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y COCAÍNA a la cual no se le determino la concentración por el exiguo de la misma”.

15. Contenido del Resultado de la Experticia de Barrido N! 9700-134-LCT-3379-11, de fecha 30 de Agosto de 2011, realizada por el experto Farm. EDGAR DELGADO JEREZ, , adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Un (01) Accesorio de de lucir, de los comúnmente denominados maleta del tipo morral, el mismo elaborado en material sintético de color negro, de la marca VICTORINOX. Concluyendo que en base a las observaciones practicadas se puede inferir: en el barrido practicado a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente dictamen, se localizaron muestras de las cuales son debidamente colectadas, embaladas y rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA 01: PARTE INTERNA DEL PRIMER COMPARTIMIENTO, parte externa de la referida maleta, se localizo una muestra de aspecto blanquecino de olor fuerte. MUESTRA 2: PARTE INTERNA DEL SEGUNDO COMPARTIMIENTO, parte externa media de la referida maleta, se localizo una muestra de aspecto blanquecino de olor fuerte”.

16. Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario RONNY RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de Investigación de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 20F10/0181-11 (I-821-883) que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, procedí a efectuar llamada telefónica al abonado numérico 0414-8064888, perteneciente al ciudadano PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Guaracarima, Edificio Cañaveral, apartamento 4C, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 15.286.830, con la finalidad de citarlo por ante este Despacho y así efectuarle reseña decadactilar para su posterior experticia; luego de una breve espera y previa identificación como Funcionario adscrito a este Cuerpo Detectivesco y exponer el motivo de mi llamada, soy atendido por el precitado ciudadano quien me manifiesta que en fecha 29/07/2011 en momentos que se encontraba en la Ciudad de San Cristóbal, específicamente en el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resolviendo en problema relacionado con su identidad, se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le efectuaron mencionada reseña dactilar a solicitud del Tribunal Sexto de Control, recibida esta información finaliza la comunicación. Seguidamente me traslade hacia el Área Técnica de Policial a fin de verificar lo antes expuesto, una vez allí sostuve entrevista con la funcionaria LINDA VILLAMIZAR, quien me informa y corrobora que en fecha 29/07/2011 por solicitud del Tribunal Sexto de Control según Oficio N° 6C-2210-11 y en relación con la causa penal 6C10408-11, Funcionarios Adscritos a dicha área se trasladaron hacia la sede de los Tribunales y una vez allí se practico reseña decadactilar al ciudadano PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.286.830, a fin de realizar Experticia de Cotejo Dactilar, así mismo me indica que dichas tarjetas decadactilares fueron cotejadas con las pertenencias al ciudadano Danny Armando Peñaloza Pineda, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.875.071 (imputado), realizándose sobre este hecho experticia signada con el N° 9700-061-DTP-231-11. En vista de lo antes expuesto se solicitara ante el Área de Técnica Policial copia certificada de la experticia en mención y a su vez se requerirá experticia de verificación de identidad”.

17. Contenido del Resultado de la Experticia de Cotejo Dactilar N° 9700-061-201, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por la T.S.U. BEICY GONZÁLEZ DELGADO, experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

“Corresponden o no, con alguna de las impresiones tomadas al ciudadano de nombre: PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, para los efectos propuestos de la presente peritación me fueron suministrados los siguientes recaudos: A). Una (01) tarjeta de reseña decadactilar denominada “R-13” realizada por funcionarios adscritos a este despacho a un ciudadano que para el momento se identifico con los siguientes datos filiatorios MÉNDEZ RUIZ PABLO MANUEL, cedula de identidad N° V- 15.256.830, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-10-82. Hijo de Maria Laudelina Méndez y Pablo Lucas Méndez Álvarez, previo traslado hacia el área de archivo de Técnica Policial del C.I.C.P.C de la Delegación Estado Táchira, donde se obtuvo la siguiente información: B). Una (01) Tarjeta de reseña denominada “R-6” perteneciente a un ciudadano de nombre MENDZ RUIZ PABLO MANUEL. Concluyendo que en base a lo anteriormente expuesto, las impresiones dactilares que aparecen en el expediente penal suministrado y las impresiones tomadas correspondientes al pulgar derecho e izquierdo del ciudadano bajo el nombre de PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, SE ESTABLECE QUE NO CORRESPONDEN A LAS IMPRESIONES DEJADAS POR LA MISMA PERSONA”. En cuanto a las impresiones dactilares que aparecen en el expediente penal suministrado y las tarjetas decadactilares recabadas en el archivo del Área Técnica Policial del C.I.C.P.C del Estado Táchira que fueron tomadas al ciudadano DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, se establece que corresponde a impresiones dejadas por la misma persona; es decir, que provienen de una misma fuente de origen.

18. Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario RONNY RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de Investigación de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 20F10/0181-11 (I-821-883), que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, me traslade hacia la oficina del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de esta delegación, con la finalidad de verificar si por ante dicho sistema registra denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.286.830, en la que se menciona robo o extravió de documentación. Una vez allí logro constatar que mencionado ciudadano realizo la siguiente denuncia: Causa: H-908-233, Fecha: 04-06-2008, Delito: Robo Genérico Atraco, Lugar: Estacionamiento del Centro Comercial Las Américas, Avenida Las Delicias, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua. Oficina Receptora: CICPC Sub-Delegación Maracay, no registrando ningún otro dato; por tal hecho procedí a efectuar llamada telefónica al abonado 0414-8064888, perteneciente al ciudadano Pablo Manuel Méndez Ruiz, con la finalidad de indagar sobre el hecho y verificar el robo de sus documentos personales; luego de una breve espera y previa identificación como Funcionario Policial y exponer el motivo de mi llamada, soy atendido por el precitado ciudadano quien me manifiesta que en horas de la tarde del día 04-06-2008 en momentos que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Las Américas de la Ciudad de Maracay, se le acerco un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerta lo despojo de una lapto de uso personal, unos lentes, dinero en efectivo y de su billetera la cual tenia entre otras cosas sus DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION como su cedula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y varios carnet que para el momento no recuerda; recibida la información finaliza la comunicación. En relación a lo antes señalado,, se logra constatar que desde el 04-06-2008 los documentos de identificación pertenecientes al ciudadano Pablo Manuel Méndez Ruiz, se encontraban en manos de personas al margen de la Ley, presumiéndose así que en in momento dado, el ciudadano imputado en la presente causa de nombre Danny Armando Peñaloza Pineda, utilizo dichos documentos para usurpar la identidad y así cometer actos delictivos”.

19. Contenido de la Expertica de Verificación de Identidad N° 9700-061-249, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por la T.S.U. BEICY GONZÁLEZ DELGADO, experto en Dactiloscopia al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

“establecer la identidad plena de dos personas que para el momento de su detención policial se identifico como PABLO MANUEL MÉNDEZ RUIZ, C.I. V- 15.256.830 y DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, C.I. V- 17.875.071, empleando para ello como medio inmediato la tarjeta alfabética existente en el archivo del SAIME de San Cristóbal. Concluyendo en cuanto a las verificaciones de identidad se anexa copia de la comunicación enviada a la Oficina de enlace CCPC-SAIME CARACAS, a fin de que sea establecida la identidad plena de dichos ciudadanos, por cuanto al ser verificados los números suministrados los mismos son originarios de la Oficina del SAIME de Aragua y Rubio”.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar los delitos aquí debatidos, como lo son los de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Articulo 149. Ley Orgánica de Drogas. Circunstancias Agravantes. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Artículo 277. Código Penal. De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Articulo 45. Ley Orgánica de Identificación. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penado con prisión de no a tres años.


CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado: DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena minima de ocho (08) años y una máxima de doce (12) años de prisión, está operadora de justicia toma en consideración el termino medio del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, DIEZ (10) años de prisión.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena minima de tres (03) años y una máxima de cinco (05) años de prisión, aplicando el criterio antes expuesto, se toma en cuenta el termino medio, es decir, cuatro (04) años, aunado a esto el legislador patrio indico en el artículo 88 del Código Penal, que se toma el delito de mayor entidad como en el caso que nos ocupa es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con el aumento de la mitad de uno u otros delitos, como en el caso que nos ocupa tenemos, el delito de Porte, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y por último el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, reiterando los criterios antes expuesto, por ende queda este esté delito en ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS.
Al realizar una sumatoria de los delitos antes referidos, queda una pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE MESES (11) y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de la mitad, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. Se impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad de ley, en contra DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, plenamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo, se mantiene el centro de reclusión asignado por el Tribunal de Control, debido que no han variado las circunstancias de los hechos.


CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/03/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.875.071, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Zenaida Pineda Pérez (v) y Gilberto Ramón Peñaloza (f), residenciado en La Castra, frente al Bloque 19, calle 2, casa N° 0-61, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3553254; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el delio de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado DANNY ARMANDO PEÑALOZA PINEDA, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO: SE PONE A DISPOCISIÓN DEL PARQUE NACIONAL DE ARMAS (DARFA), el arma de fuego con las siguientes características: para uso individual, portal, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca: Astra, calibre: .25 auto (6,35 milímetros), fabricada en España, con acabado superficial cromado. SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, la cual se encuentra inserta al folio 14 de la presente causa.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA