REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 28 de Agosto de 2012.
202º y 153º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2012-6199, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.978, de 25 años de edad, nacida en fecha 02 de Agosto de 1987, de profesión u oficio comerciante, hija de Florelia Peña (f) y Alirio Fernández (f), con residencia en la Invasión la Hortiza, frente a la Alcabala del Cucharo, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y el imputado RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Junio de 1987, de 25 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.716.655, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yajaira Márquez (v) y Julio Cesar Escalante (v), residenciado en Sector Puente Real, Pasaje Guasdualito, entre calles 12 y 11, casa de color azul claro, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

ACUSADOS: DEFENSA:
CARMEN A. FERNADEZ P. LOREDANA MORENO.
RONALD H. ESCALANTE M. DUBLAS J. HERNÁNDEZ.
WILLIAM A. QUINTERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARJA LORENA SANABRIA. ABG. GAHU MALHI MONCADA.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En horas del medio día del día 04 de Junio de 2012, las ciudadanas Judith del Carmen Núñez Bautista y su hermana Ysa Carolina Núñez Bautista se encontraban laborando en el restaurant ubicado en el Sector de Aguas Blancas vía que conduce a San Antonio del Táchira, se encontraban los ciudadanos Carlos Mauricio Aterbe Suaza, Alexander Cárdenas Sánchez, Yin José Alvarado Parra y Marysabel Flórez Rivera, quienes se disponían almorzar en el referido local, cuando fueron sorprendidos por la presencia de tres sujetos que llegaron a bordo de dos motocicletas color negro, una era dama vestía con blue jean, camisa de color negro y tenia tatuajes en los dos antebrazos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someter a los presentes obligándolos a entregar sus pertenencias, dirigiéndose la dama hacia donde se encontraba la caja registradora y le exige a la ciudadana Ysa Carolina Núñez Bautista que le hiciera entrega de todo el dinero, negándose la victima, por lo que la ciudadana opto por despojar a la hermana Judith del Carmen Núñez de su teléfono celular, luego de tener los objetos de las victimas en su poder, los tres sujetos abordaron sus motos y emprendieron veloz huida con dirección hacia la vía que conduce a Capacho. Siendo el caso que cerca del sitio de los hechos, se encontraban en labores de patrullaje los oficiales Jefe JOSÉ ALFREDO DORIA, placa 3917, Oficial Agregado HERBERTH MARTÍNEZ, placa 2658 y Oficial JUNIOR PÉREZ placa 3917, adscritos a la Estación Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira, quienes a bordo de las unidades motorizadas R-1020, R-902 y R-859, habían sido alertados por la Red de Emergencias 171 del hecho, dirigiéndose hacia la carrera 5 a la altura del Liceo Miranda del Municipio Independencia, cuando observaron dos motos, color negra, las cuales se desplazaban en sentido Capacho Libertad hacia Capacho Independencia, abordadas por los tres sujetos con las mismas características señaladas en el reporte, procediendo de inmediato la comisión a darles la voz de alto, haciendo caso omiso los sujetos por lo que emprendieron veloz huida, realizando una persecución por toda la carrera 5, siendo posteriormente interceptados en la entrada del Hotel Blanquizal, donde el sujeto acompañado por la ciudadana trata de huir a pie accionando el arma de fuego contra la comisión originándose un intercambio de disparos, resultando herido el imputado debajo de la rodilla izquierda, presentando orificio de entrada y salida sin afectar ningún miembro o arteria, lográndose la aprehensión del mismo así como de la ciudadana, huyendo del sitio el segundo sujeto aun por identificar; luego procedieron a efectuarle el registro personal respectivo, incautándole al sujeto un arma de fuego, del tipo Pistola, marca FIE (Firearms Import & Export of Miami), calibre .38 Special, modelo Derringer D-38, fabricación USA, serial de orden F86368, y una bala de forma cilíndrica, color dorado con letras en bajo relieve en su culote que se lee 38 Special Federal, solicitándole la permisología correspondiente manifestándola no poseerla, siendo en consecuencia identificado como RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, y la ciudadana le fue incautado en su poder un bolso de color beige y marrón contentivo en su interior de tres teléfonos celulares y un reloj pulsera de metal color dorado, objetos que fueron despojados a las víctimas y al momento de ser identificada presento una cedula de identidad a nombre de LISBETH URIBE DURAN, venezolana N° 17.491.377, fecha de nacimiento 08-04-1987, la cual no le pertenece, por cuanto manifestó verbalmente que su verdadera identidad es CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL, arrojo que presenta solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando igualmente retenida la Moto, marca Empire, modelo Owen, color Negro, serial de carrocería 812K3CC13BM017810, placa AA2M17T, en que se transportaban los imputados, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira y puestos a disposición de la Fiscalía para los tramites de Ley, haciendo acto de presencia ante ese Comando los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA, quienes rindieron entrevista sobre los hechos de los cuales fueron víctimas.

Una vez practicadas las diligencias investigativas en el caso se obtuvo como resultado de la Experticia Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-2417 de fecha 27 de Junio del año 2012, suscrita por la funcionaria Agente II FRANCY CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS (pólvora) en las prendas de vestir que usaba el imputado RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2416, de fecha 28 de Junio de 2012, suscrito por la funcionaria Emilyn Mayorga Martínez, experta en Balística adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, realizada al arma de fuego, tipo Pistola, marca IFE (Firearms Import & Export of Miami) calibre .38 Special, modelo Derriger D-38, fabricación USA, con acabado superficial cromado, serial de orden F86368 y una concha, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, calibre .38 Special, que al ser observada a través de microscopio de comparación balística se constato que pa pieza FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA FIE, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO DERRINGER D-38, SERIAL DE ORDEN N° F86368 (cañón inferior), es decir que portaba el imputado de autos sin la debida permisología; del mismo modo se desprende de la Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales N° 958, de fecha 06 de Junio del año 2012, suscrita por el funcionario Detective Anderson Gómez, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicado al vehículo clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color NEGRO, matriculas AA2M17T, serial de cuadro 812K3CC13BM017810, serial del motor KW162FMJ1804710, que la misma se encuentra en estado Original y no esta registrada ante el sistema de enlace CICPC-INTTT, lo cual era el medio utilizado por los imputados para cometer el hecho punible; teniendo del Avaluó Real N° 9700-061-DTP-228 de fecha 19 de unió de 2012, practicado a los teléfonos celulares y al reloj de pulso, marca SWACTH de agujas y uso masculino, los cuales fueron despojadas a las victimas al momento de cometer el hecho y recuperados en poder de la imputada cuando fueron aprehendidos tal y como quedo demostrado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y por dicho de las victimas.

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Junio de 2012, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2012-006199, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 06 de Julio de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA. Presentando las siguientes pruebas:

1. PRUEBA DOCUMENTAL:

1.1.- Acta Policial de Fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe JOSÉ ALFREDO DORIA, placa 2221, Oficial Agregado HERBERTH MARTÍNEZ, placa 2658 y Oficial JUNIOR PÉREZ, placa 3917, adscritos a la Estación Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira

1.2- Resultado de la Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales N° 958 de fecha 06 de Junio de 2012, realizada por el funcionario Detective ANDERSON GOMEZ, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira.

1.3. Resultado de la Experticia Documentólogica Nº 9700-134-2436 de fecha 21 de Junio de 2012, realizada por la funcionaria Lic. Sub-Inspector HEIKY L. QUINTERO, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

1.4. Resultado de la Experticia Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-2417, de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por la funcionaria Agente II FRANCY CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

1.5. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2416, de fecha 28 de Junio de 2012, suscrito por la funcionaria EMILYN MAYORGA MARTÍNEZ, experto en Balística, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

1.6. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2415, de fecha 04 de Julio del año 2012, suscrito por el funcionario ADRIAN A. ABREU B., experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.

1.7. Resultado de la Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-DTP-228, de echa 19 de Junio del año 2012, suscrito por el Agente ENDERSON SILVA, experto adscrito al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.

En fecha 10 de Julio de 2012, fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio oral y Público, y por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal 5JM-SP21-P-2012-6199, se acuerda diferir el mismo para el día 02 de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de Agosto de 2012, fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio oral y Público, y por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal 5JM-SP21-P-2012-6199, se acuerda diferir el mismo para el día 14 de Agosto de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

1°. A los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5J-SP21-P-2012-006199, seguida en contra de los acusados CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delio de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el acusado RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, la acusada CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, y su defensa Público Penal ABG. LOREDANA MORENO; y el acusado RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, y sus defensores privados ABG. DUBLAS JOEL HERNÁNDEZ SUAREZ y WILLIAM ALBERTO QUINTERO RIVERA.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARJA LORENA SANABRIA, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delio de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el acusado RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

La ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA y RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron cada uno en su oportunidad, libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expusieron: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el ABG. DUBLAS JOEL HERNÁNDEZ SUAREZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, por cuanto mi defendido ha manifestado de manera voluntaria admitir los hechos, pido que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en cuenta que mi cliente no tiene conducta predelictual y así mismo, se tome en cuenta el mínimo de la pena y que le sea aplicada, es todo”.-

Seguidamente la Defensa Pública Penal, ABG.- LOREDANA MORENO, quien expuso: “Buenas tardes a todos, por cuanto mi defendida ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción alguna admitir los hechos, solicito en virtud de ellos haga la respectiva rebajas de ley y se aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-

Posteriormente el Ministerio Público, expuso: “Efectivamente como lo establece el articulo 375 se le puede conceder a los acusados el procedimiento especial por admisión de los hechos y le imponga la pena, ya que no es admisión de responsabilidad sino admisión de hechos porque este código si lo establece, es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02/08/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.493.978, profesión u oficio comerciante, hija de Florelia Peña (f) y Alirio Fernández (f), residenciada en La Invasión La Hortiza, frente a la Alcabala del Cucharo, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3470989 (Sra. Idelfonsa Villamizar); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delio de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.716.655, profesión u oficio comerciante, hijo de Yajaira Márquez (v) y Julio Cesar Escalante (v), y residenciado en Sector Puente Real, Pasaje Guasdualito, entre calles 12 y 11, casa de color azul claro, manifestó no saber el número de la casa, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-8734746 (Sra. Jackeline Acosta Martínez- Esposa); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Condena a los acusados CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA y RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Exonera a los acusados CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA y RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, del pago de las costas procesales, por ahorrarle gastos al estado venezolano haciendo uso de la admisión de hechos. QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “En horas del medio día del día 04 de Junio de 2012, las ciudadanas Judith del Carmen Núñez Bautista y su hermana Ysa Carolina Núñez Bautista se encontraban laborando en el restaurant ubicado en el Sector de Aguas Blancas vía que conduce a San Antonio del Táchira, se encontraban los ciudadanos Carlos Mauricio Aterbe Suaza, Alexander Cárdenas Sánchez, Yin José Alvarado Parra y Marysabel Flórez Rivera, quienes se disponían almorzar en el referido local, cuando fueron sorprendidos por la presencia de tres sujetos que llegaron a bordo de dos motocicletas color negro, una era dama vestía con blue jean, camisa de color negro y tenia tatuajes en los dos antebrazos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someter a los presentes obligándolos a entregar sus pertenencias, dirigiéndose la dama hacia donde se encontraba la caja registradora y le exige a la ciudadana Ysa Carolina Núñez Bautista que le hiciera entrega de todo el dinero, negándose la victima, por lo que la ciudadana opto por despojar a la hermana Judith del Carmen Núñez de su teléfono celular, luego de tener los objetos de las victimas en su poder, los tres sujetos abordaron sus motos y emprendieron veloz huida con dirección hacia la vía que conduce a Capacho. Siendo el caso que cerca del sitio de los hechos, se encontraban en labores de patrullaje los oficiales Jefe JOSÉ ALFREDO DORIA, placa 3917, Oficial Agregado HERBERTH MARTÍNEZ, placa 2658 y Oficial JUNIOR PÉREZ placa 3917, adscritos a la Estación Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira, quienes a bordo de las unidades motorizadas R-1020, R-902 y R-859, habían sido alertados por la Red de Emergencias 171 del hecho, dirigiéndose hacia la carrera 5 a la altura del Liceo Miranda del Municipio Independencia, cuando observaron dos motos, color negra, las cuales se desplazaban en sentido Capacho Libertad hacia Capacho Independencia, abordadas por los tres sujetos con las mismas características señaladas en el reporte, procediendo de inmediato la comisión a darles la voz de alto, haciendo caso omiso los sujetos por lo que emprendieron veloz huida, realizando una persecución por toda la carrera 5, siendo posteriormente interceptados en la entrada del Hotel Blanquizal, donde el sujeto acompañado por la ciudadana trata de huir a pie accionando el arma de fuego contra la comisión originándose un intercambio de disparos, resultando herido el imputado debajo de la rodilla izquierda, presentando orificio de entrada y salida sin afectar ningún miembro o arteria, lográndose la aprehensión del mismo así como de la ciudadana, huyendo del sitio el segundo sujeto aun por identificar; luego procedieron a efectuarle el registro personal respectivo, incautándole al sujeto un arma de fuego, del tipo Pistola, marca FIE (Firearms Import & Export of Miami), calibre .38 Special, modelo Derringer D-38, fabricación USA, serial de orden F86368, y una bala de forma cilíndrica, color dorado con letras en bajo relieve en su culote que se lee 38 Special Federal, solicitándole la permisología correspondiente manifestándola no poseerla, siendo en consecuencia identificado como RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, y la ciudadana le fue incautado en su poder un bolso de color beige y marrón contentivo en su interior de tres teléfonos celulares y un reloj pulsera de metal color dorado, objetos que fueron despojados a las víctimas y al momento de ser identificada presento una cedula de identidad a nombre de LISBETH URIBE DURAN, venezolana N° 17.491.377, fecha de nacimiento 08-04-1987, la cual no le pertenece, por cuanto manifestó verbalmente que su verdadera identidad es CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL, arrojo que presenta solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando igualmente retenida la Moto, marca Empire, modelo Owen, color Negro, serial de carrocería 812K3CC13BM017810, placa AA2M17T, en que se transportaban los imputados, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira y puestos a disposición de la Fiscalía para los tramites de Ley, haciendo acto de presencia ante ese Comando los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA, quienes rindieron entrevista sobre los hechos de los cuales fueron víctimas.

Una vez practicadas las diligencias investigativas en el caso se obtuvo como resultado de la Experticia Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-2417 de fecha 27 de Junio del año 2012, suscrita por la funcionaria Agente II FRANCY CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS (pólvora) en las prendas de vestir que usaba el imputado RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2416, de fecha 28 de Junio de 2012, suscrito por la funcionaria Emilyn Mayorga Martínez, experta en Balística adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, realizada al arma de fuego, tipo Pistola, marca IFE (Firearms Import & Export of Miami) calibre .38 Special, modelo Derriger D-38, fabricación USA, con acabado superficial cromado, serial de orden F86368 y una concha, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, calibre .38 Special, que al ser observada a través de microscopio de comparación balística se constato que pa pieza FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA FIE, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO DERRINGER D-38, SERIAL DE ORDEN N° F86368 (cañón inferior), es decir que portaba el imputado de autos sin la debida permisología; del mismo modo se desprende de la Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales N° 958, de fecha 06 de Junio del año 2012, suscrita por el funcionario Detective Anderson Gómez, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicado al vehículo clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color NEGRO, matriculas AA2M17T, serial de cuadro 812K3CC13BM017810, serial del motor KW162FMJ1804710, que la misma se encuentra en estado Original y no esta registrada ante el sistema de enlace CICPC-INTTT, lo cual era el medio utilizado por los imputados para cometer el hecho punible; teniendo del Avaluó Real N° 9700-061-DTP-228 de fecha 19 de unió de 2012, practicado a los teléfonos celulares y al reloj de pulso, marca SWACTH de agujas y uso masculino, los cuales fueron despojadas a las victimas al momento de cometer el hecho y recuperados en poder de la imputada cuando fueron aprehendidos tal y como quedo demostrado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y por dicho de las victimas”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la culpabilidad admitida por los imputados el la Audiencia del Juicio Oral y Publico, así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. PRUEBA DOCUMENTAL:

1.1. Acta Policial de Fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe JOSÉ ALFREDO DORIA, placa 2221, Oficial Agregado HERBERTH MARTÍNEZ, placa 2658 y Oficial JUNIOR PÉREZ, placa 3917, adscritos a la Estación Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira.
En horas del medio día del día 04 de Junio de 2012, las ciudadanas Judith del Carmen Núñez Bautista y su hermana Ysa Carolina Núñez Bautista se encontraban laborando en el restaurant ubicado en el Sector de Aguas Blancas vía que conduce a San Antonio del Táchira, se encontraban los ciudadanos Carlos Mauricio Aterbe Suaza, Alexander Cárdenas Sánchez, Yin José Alvarado Parra y Marysabel Flórez Rivera, quienes se disponían almorzar en el referido local, cuando fueron sorprendidos por la presencia de tres sujetos que llegaron a bordo de dos motocicletas color negro, una era dama vestía con blue jean, camisa de color negro y tenia tatuajes en los dos antebrazos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someter a los presentes obligándolos a entregar sus pertenencias, dirigiéndose la dama hacia donde se encontraba la caja registradora y le exige a la ciudadana Ysa Carolina Núñez Bautista que le hiciera entrega de todo el dinero, negándose la victima, por lo que la ciudadana opto por despojar a la hermana Judith del Carmen Núñez de su teléfono celular, luego de tener los objetos de las victimas en su poder, los tres sujetos abordaron sus motos y emprendieron veloz huida con dirección hacia la vía que conduce a Capacho. Siendo el caso que cerca del sitio de los hechos, se encontraban en labores de patrullaje los oficiales Jefe JOSÉ ALFREDO DORIA, placa 3917, Oficial Agregado HERBERTH MARTÍNEZ, placa 2658 y Oficial JUNIOR PÉREZ placa 3917, adscritos a la Estación Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira, quienes a bordo de las unidades motorizadas R-1020, R-902 y R-859, habían sido alertados por la Red de Emergencias 171 del hecho, dirigiéndose hacia la carrera 5 a la altura del Liceo Miranda del Municipio Independencia, cuando observaron dos motos, color negra, las cuales se desplazaban en sentido Capacho Libertad hacia Capacho Independencia, abordadas por los tres sujetos con las mismas características señaladas en el reporte, procediendo de inmediato la comisión a darles la voz de alto, haciendo caso omiso los sujetos por lo que emprendieron veloz huida, realizando una persecución por toda la carrera 5, siendo posteriormente interceptados en la entrada del Hotel Blanquizal, donde el sujeto acompañado por la ciudadana trata de huir a pie accionando el arma de fuego contra la comisión originándose un intercambio de disparos, resultando herido el imputado debajo de la rodilla izquierda, presentando orificio de entrada y salida sin afectar ningún miembro o arteria, lográndose la aprehensión del mismo así como de la ciudadana, huyendo del sitio el segundo sujeto aun por identificar; luego procedieron a efectuarle el registro personal respectivo, incautándole al sujeto un arma de fuego, del tipo Pistola, marca FIE (Firearms Import & Export of Miami), calibre .38 Special, modelo Derringer D-38, fabricación USA, serial de orden F86368, y una bala de forma cilíndrica, color dorado con letras en bajo relieve en su culote que se lee 38 Special Federal, solicitándole la permisología correspondiente manifestándola no poseerla, siendo en consecuencia identificado como RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, y la ciudadana le fue incautado en su poder un bolso de color beige y marrón contentivo en su interior de tres teléfonos celulares y un reloj pulsera de metal color dorado, objetos que fueron despojados a las víctimas y al momento de ser identificada presento una cedula de identidad a nombre de LISBETH URIBE DURAN, venezolana N° 17.491.377, fecha de nacimiento 08-04-1987, la cual no le pertenece, por cuanto manifestó verbalmente que su verdadera identidad es CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL, arrojo que presenta solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando igualmente retenida la Moto, marca Empire, modelo Owen, color Negro, serial de carrocería 812K3CC13BM017810, placa AA2M17T, en que se transportaban los imputados, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira y puestos a disposición de la Fiscalía para los tramites de Ley, haciendo acto de presencia ante ese Comando los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA.

1.2. Resultado de la Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales N° 958, de fecha 06-06-12, practicada a:
-Vehículo Automotor clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color NEGRO, matriculas AA2M17T, serial de cuadro 812K3CC13BM017810, serial de motor KW162MJ1804710. Concluyendo que el serial de cuadro o de carrocería, grabado en la parte superior de la base del manubrio, lado derecho, es ORIGINAL y el serial del motor, grabado en la parte inferior del Block lado Izquierdo, es ORIGINAL; al ser consultado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no presente solicitud alguna, así mismo no se verifico por ante el enlace CICPC-INTT así mismo NO SE REGISTRA.

1.3. Resultado de la Experticia Documentólogica N° 9700-134-2436, de fecha 21-06-2012, practicada a:
- Documento comúnmente conocido como Cedula de Identidad con membrete alusivo a “Republica Bolivariana de Venezuela”, signada con el N° V- 17.491.377, a nombre de URIBE DURAN LISBETH, fecha de nacimiento 08-04-87, estado civil SOLTERA, fecha de expedición 19-11-09, fecha de vencimiento 11-2019; la misma presenta una impresión de huella dactilar y una fotografía alusiva a una persona de sexo femenino y sobre esta una firma ilegible con carácter del Director DANTE RIVAS, dicho documento se encuentra plastificado y en regular estado de uso y conservación. Concluyendo que dicho documento descrito anteriormente es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivas de seguridad se refiere.

1.4. Resultado de la Experticia Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-2417, de fecha 25 de Junio de 2012, practicada a:
- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada camisa, manga corta, tala XL, provista de un aplique color negro, con inscripciones significativas color blanco donde se lee: UNIQUE STYLE y una figura alusiva a un animal dragón, confeccionada en fibras naturales color gris, con franjas verticales color gris oscuro, mecanismo de cierre constituido por siete botones sintéticos de color gris con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee UNIQUE STYLE, desprovisto del tercero de ellos de forma descendente con sus respectivos ojales, presentando en su parte anterior dos bolsillos (uno a cada lado), con su sistema de cierre mediante un botón sintético de color gris y solapa y a su vez el bolsillo anterior lado izquierdo presenta un bordado color gris en forma de U volteada hacia la izquierda… seguidamente se aprecia a nivel de cada manga, Un bordado color gris alusivo a una X y el N° 07. Dicha evidencia se halla en regular estado de uso y conservación, presentando en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y salpicadura de afuera hacia adentro y viceversa.
-Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón, tipo jeans, talla 34, provisto de un aplique color blanco con inscripciones color gris donde se lee “DIESEL ZATINY” y una etiqueta color blanco ilegible, confeccionado en fibras naturales color gris; mecanismo de cierre constituido por cuatro botones metálicos, el primero de ellos con inscripciones en alto relieve donde se lee “DIESEL” y una imagen alusiva a un rostro y los tres restantes con inscripciones en alto relieve donde se lee “DIESEL IND M.O”, presentando cinco bolsillos…. Dicha evidencia se halla en mal estado de uso y conservación, presentando en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa; de igual manera deja constancia que dicha evidencia en su parte anterior signos físicos de corte con perdida de material que lo constituye, elaborado en manera ex profeso, a fin de ser despojado del cuerpo que lo potaba, así como tres soluciones de continuidad (cortes) ubicados a nivel del área de proyección de las siguientes regiones anatómicas; Región anterior del muslo izquierdo, dos cortes de 30.7 cm y 7.1 cm de longitud. Región anterior del muslo izquierdo, un corte 5.4 cm de longitud…
Concluyendo con base al Reconocimiento, Observación y Análisis realizados al material recibido, que motiva la presente actuación pericial se decide:
1. Las soluciones de continuidad presentes en la superficie del pantalón presentan características físicas que le permiten encuadrar su etiología dentro de las originales por un instrumento cortante, de una hoja de corte (navaja, cuchillo y similar).
2. En la superficie de las piezas estudiadas y analizadas SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS, específicamente en su parte anterior.
3. Las Manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y analizadas SON DE NATURALEZA HEMATICA, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O -”.

1.5. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2416, de fecha 28 de Junio de 2012, practicado a:
- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca IFE (Firearms Import & Export of Miami) calibre .38 Special, modelo Derriger D-38, fabricación USA, con acabado superficial cromado, disparador, martillo, aleta de seguro de cañón de acabado superficial pavón negro; su cuerpo se compone de dos cañones ubicados en forma súper puesta cada una con una longitud de 75 mm de anima estriada, observándose en la parte interna de cada uno; seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro… presenta un alza y un guion fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, secuencia de disparo semiautomática, modalidad de accionamiento simple, su martillo puede ubicarse en alguna de las tres modalidades que presenta; disparo por cañón superior, disparo por cañón inferior, disparo por ambos cañones, serial de orden F86368, ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos.
- Una (01) Concha, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego del calibre .38 Special, de fuego central de la marca FEDERAL, el cuerpo de la misma se compone de Manto del cilindro metálico, reborde, culote y capsula de fulminante. Observada dicha pieza a través del microscopio de comparación balística se constato que presenta en su capsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutió; dichas características permiten individualizaras con la misma.
Concluyendo que:
1. El arma de fuego descrita anteriormente, al ser accionada puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas.
2. El serial de orden N° F86368, perteneciente al arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia al ser consultada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constato que la misma no presenta registro ni solicitud alguna.
3. La pieza concha del calibre .38 Special, de la marca FEDERAL. Descrita anteriormente FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA DE LA AMRCA FIE CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO DERRINGER 38, SERIAL DE ORDEN N° F86368, dicha pieza una vez individualizada, queda depositada en esta área, embalada y rotulada con el N° 2416 de fecha 06-06-2012.

1.6. Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2415, de fecha 04 de Julio de 2012, practicada a:
Un receptáculo de los comúnmente denominados bolso, de uso preferiblemente femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticas, constituido por siete compartimientos… en su parte anterior presenta un aplique en alto relieve elaborado en metal color negro y amarillo, donde se lee “CH, CH, HC, HC”, seguidamente se aprecia en su parte superior dos asas elaboradas en fibras naturales y sintéticas color marrón, las mismas fungen como sistema de sujeción y agarre y traslado de la referida evidencia. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Concluyendo que la función de esta es transportar cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual capacidad.

Contenido de la Expertica de Avaluó Real N° 9700-061-DTP-228, de fecha 19 de Junio de 2012, practicado a:
-Tres (03) teléfonos celulares marcas MOTOROLA, HUAWEI y ALCATEL, elaborados en material sintético.
- Un (01) reloj de pulso marca SWATCH de agujas, uso masculino color dorado, justipreciado en Mil Ochocientos 1.800 Bs.
Concluyendo a los efectos propuestos del presente Avaluó Real se toma en consideración el valor del mercado del producto antes descrito, así como su estado de conservación y uso, cuyo monto asciende a Tres Mil Bolívares 3.000 Bs.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA.

El referido artículo 456, del Código Penal, establece:

“En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.

El referido artículo 218, del Código Penal, establece:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
2°. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años”.

El referido artículo 83 del Código Penal, establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

El referido artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación, establece:
La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdad, será penada con prisión de quince a treinta meses.

El referido artículo 277, del Código Penal, establece:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, URSUPACION DE IDENTIDAD y PORTE DE ARMA DE FUEGO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

Igualmente, quedó evidenciado que los acusados de autos fueron las personas que detenidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, así como su consecuente responsabilidad penal admitida por los mismos, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE a los ciudadanos CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA, Así se decide.

VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y pública de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando las imputadas consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa los acusados, decidieron de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntas responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensores privados, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA, participaron en los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En horas del medio día del día 04 de Junio de 2012, las ciudadanas Judith del Carmen Núñez Bautista y su hermana Ysa Carolina Núñez Bautista se encontraban laborando en el restaurant ubicado en el Sector de Aguas Blancas vía que conduce a San Antonio del Táchira, se encontraban los ciudadanos Carlos Mauricio Aterbe Suaza, Alexander Cárdenas Sánchez, Yin José Alvarado Parra y Marysabel Flórez Rivera, quienes se disponían almorzar en el referido local, cuando fueron sorprendidos por la presencia de tres sujetos que llegaron a bordo de dos motocicletas color negro, una era dama vestía con blue jean, camisa de color negro y tenia tatuajes en los dos antebrazos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someter a los presentes obligándolos a entregar sus pertenencias, dirigiéndose la dama hacia donde se encontraba la caja registradora y le exige a la ciudadana Ysa Carolina Núñez Bautista que le hiciera entrega de todo el dinero, negándose la victima, por lo que la ciudadana opto por despojar a la hermana Judith del Carmen Núñez de su teléfono celular, luego de tener los objetos de las victimas en su poder, los tres sujetos abordaron sus motos y emprendieron veloz huida con dirección hacia la vía que conduce a Capacho. Siendo el caso que cerca del sitio de los hechos, se encontraban en labores de patrullaje los oficiales Jefe JOSÉ ALFREDO DORIA, placa 3917, Oficial Agregado HERBERTH MARTÍNEZ, placa 2658 y Oficial JUNIOR PÉREZ placa 3917, adscritos a la Estación Policial Independencia de la Policía del Estado Táchira, quienes a bordo de las unidades motorizadas R-1020, R-902 y R-859, habían sido alertados por la Red de Emergencias 171 del hecho, dirigiéndose hacia la carrera 5 a la altura del Liceo Miranda del Municipio Independencia, cuando observaron dos motos, color negra, las cuales se desplazaban en sentido Capacho Libertad hacia Capacho Independencia, abordadas por los tres sujetos con las mismas características señaladas en el reporte, procediendo de inmediato la comisión a darles la voz de alto, haciendo caso omiso los sujetos por lo que emprendieron veloz huida, realizando una persecución por toda la carrera 5, siendo posteriormente interceptados en la entrada del Hotel Blanquizal, donde el sujeto acompañado por la ciudadana trata de huir a pie accionando el arma de fuego contra la comisión originándose un intercambio de disparos, resultando herido el imputado debajo de la rodilla izquierda, presentando orificio de entrada y salida sin afectar ningún miembro o arteria, lográndose la aprehensión del mismo así como de la ciudadana, huyendo del sitio el segundo sujeto aun por identificar; luego procedieron a efectuarle el registro personal respectivo, incautándole al sujeto un arma de fuego, del tipo Pistola, marca FIE (Firearms Import & Export of Miami), calibre .38 Special, modelo Derringer D-38, fabricación USA, serial de orden F86368, y una bala de forma cilíndrica, color dorado con letras en bajo relieve en su culote que se lee 38 Special Federal, solicitándole la permisología correspondiente manifestándola no poseerla, siendo en consecuencia identificado como RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, y la ciudadana le fue incautado en su poder un bolso de color beige y marrón contentivo en su interior de tres teléfonos celulares y un reloj pulsera de metal color dorado, objetos que fueron despojados a las víctimas y al momento de ser identificada presento una cedula de identidad a nombre de LISBETH URIBE DURAN, venezolana N° 17.491.377, fecha de nacimiento 08-04-1987, la cual no le pertenece, por cuanto manifestó verbalmente que su verdadera identidad es CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL, arrojo que presenta solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando igualmente retenida la Moto, marca Empire, modelo Owen, color Negro, serial de carrocería 812K3CC13BM017810, placa AA2M17T, en que se transportaban los imputados, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira y puestos a disposición de la Fiscalía para los tramites de Ley, haciendo acto de presencia ante ese Comando los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA, quienes rindieron entrevista sobre los hechos de los cuales fueron víctimas.

Una vez practicadas las diligencias investigativas en el caso se obtuvo como resultado de la Experticia Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-2417 de fecha 27 de Junio del año 2012, suscrita por la funcionaria Agente II FRANCY CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS (pólvora) en las prendas de vestir que usaba el imputado RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2416, de fecha 28 de Junio de 2012, suscrito por la funcionaria Emilyn Mayorga Martínez, experta en Balística adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, realizada al arma de fuego, tipo Pistola, marca IFE (Firearms Import & Export of Miami) calibre .38 Special, modelo Derriger D-38, fabricación USA, con acabado superficial cromado, serial de orden F86368 y una concha, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, calibre .38 Special, que al ser observada a través de microscopio de comparación balística se constato que pa pieza FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA FIE, CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO DERRINGER D-38, SERIAL DE ORDEN N° F86368 (cañón inferior), es decir que portaba el imputado de autos sin la debida permisología; del mismo modo se desprende de la Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales N° 958, de fecha 06 de Junio del año 2012, suscrita por el funcionario Detective Anderson Gómez, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicado al vehículo clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color NEGRO, matriculas AA2M17T, serial de cuadro 812K3CC13BM017810, serial del motor KW162FMJ1804710, que la misma se encuentra en estado Original y no esta registrada ante el sistema de enlace CICPC-INTTT, lo cual era el medio utilizado por los imputados para cometer el hecho punible; teniendo del Avaluó Real N° 9700-061-DTP-228 de fecha 19 de unió de 2012, practicado a los teléfonos celulares y al reloj de pulso, marca SWACTH de agujas y uso masculino, los cuales fueron despojadas a las victimas al momento de cometer el hecho y recuperados en poder de la imputada cuando fueron aprehendidos tal y como quedo demostrado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y por dicho de las victimas.


En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUE y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MAURICIO ATERBE SUAZA, JUDITH DEL CARMEN NÚÑEZ BAUTISTA, ALEXANDER CÁRDENAS SÁNCHEZ, YSA CAROLIA NÚÑEZ BAUTISTA, YIN JOSUÉ ALVARADO PARRA, MARYSABEL FLÓREZ RIVERA.


Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados en primer lugar con lo que respecta a la ciudadana CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, la cual tiene los siguientes delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual tiene una pena minima de diez (10) años y una máxima de diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, está juzgadora aplica la pena minina de esté delito, en virtud de lo que establece el artículo 37 del Código Penal, donde facultad a la juez aplicar la pena minina de dicho delito, por tal razón queda en diez (10) años de prisión.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene una pena minima de un (01) año y una máxima de cinco (05) años de prisión, aplicando el criterio anterior, se toma la pena mínima de un (01) año.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia del Concurso Ideal, es decir, con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales, por ende esta juzgadora, toma el de mayor entidad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y se aplica la mitad de los demás delitos, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por tal razón, queda el delito de Resistencia a la autoridad en seis (06) meses de prisión.
Por último el delito de URSUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, aplico el criterio antes esgrimido por está juzgadora, por tal motivo, queda en siete (07) meses y quince (15) días de prisión. La suma de los tres delitos antes referido, da una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

En segundo lugar con lo que respecta al acusado RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, , el cual tiene una pena minima de diez (10) años y una máxima de diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, está juzgadora aplica la pena minina de esté delito, en virtud de lo que establece el artículo 37 del Código Penal, donde facultad a la juez aplicar la pena minina de dicho delito, por tal razón queda en diez (10) años de prisión.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene una pena minima de un (01) año y una máxima de cinco (05) años de prisión, aplicando el criterio anterior, se toma la pena mínima de un (01) año.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia del Concurso Ideal, es decir, con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales, por ende esta juzgadora, toma el de mayor entidad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y se aplica la mitad de los demás delitos, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por tal razón, queda el delito de Resistencia a la autoridad en seis (06) meses de prisión.

Por último el delito De PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se aplica el criterio antes esgrimido por está juzgadora, por tal motivo, queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión. La suma de los tres delitos antes referido, da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, en consecuencia se condena de manera definitiva a los acusados: En primer lugar a la acusada CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ PEÑA, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Ahora con lo que respecta al acusado RONALD HARRISON ESCALANTE MÁRQUEZ, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo se les impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDI JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DE MANERA UNANIME, Decide:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02/08/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.493.978, profesión u oficio comerciante, hija de Florelia Peña (f) y Alirio Fernández (f), residenciada en La Invasión La Hortiza, frente a la Alcabala del Cucharo, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3470989 (Sra. Idelfonsa Villamizar); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delio de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.716.655, profesión u oficio comerciante, hijo de Yajaira Márquez (v) y Julio Cesar Escalante (v), y residenciado en Sector Puente Real, Pasaje Guasdualito, entre calles 12 y 11, casa de color azul claro, manifestó no saber el número de la casa, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-8734746 (Sra. Jackeline Acosta Martínez- Esposa); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Condena a los acusados CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA y RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Exonera a los acusados CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA y RONALD HARRISON ESCALANTE JAIMES, del pago de las costas procesales, por ahorrarle gastos al estado venezolano haciendo uso de la admisión de hechos.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA


Causa 5JM-SP21-P-2012-6199