REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003310
ASUNTO : SP21-P-2012-003310
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud, por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su condición de defensor privado de la ciudadana: GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ; plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 26 de marzo de 2012 y le sea sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, considera:
Primero.- En fecha 26 de marzo del presente año, esté Tribunal acordó Medida de privación Judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada la ciudadana GLENDY MARINA VARGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Segundo: El Defensor Privado, el abogado José Rosario Niño, hace ver al Tribunal la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad como lo establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
NO SE PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS, DE LAS MUJERES EN LOS TRES ÚLTIMOS MESES DE EMBARAZO, DE LAS MADRES DURANTE LA LACTANCIA DE SUS HIJOS O HIJAS HASTA LOS SEIS MESES POSTERIORES AL NACIMIENTO, O DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, DEBIDAMENTE COMPRABADA.
EN ESTOS CASOS, SI ES IMPRESCINDIBLE ALGUNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL, SE DECRETARÁ LA DETENCIÓN DOMICILIARIA O LA RECLUSIÓN EN UN CENTRO ESPECILAIZADO.
Ahora bien el Tribunal a los fines de determinar si efectivamente la acusada de autos, presenta algunas de las circunstancias, especial que establece el artículo 245 como limitantes para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordeno realizarle a través del Hospital Central, un examen de embarazo para indicar los meses de gestación, por ende se traslado a dicho centro de salud.
Recibiéndose por parte del supervisor jefe Francisco Javier Peña Duarte, Director del Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, oficio Nr. 1459, de fecha 17 de Agosto de 2012, donde plasma que se hizo efectivo el traslado de la ciudadana GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, al Hospital Central, la cual fue atendida por el Medico de Guardia Dra. Leydi Somaza, quien emitió informe Ecográfica la cual se explica por si solo.
Esta juzgadora al revisar dicho informe Ecocgráfico, en el mismo plasma que efectivamente está embarazada la ciudadana GLENDY MARINA VARGAS, y que tiene un embarazo de veinticinco (25) semanas, así mismo indica la médico que tiene un bienestar fetal conservado.
Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 264 impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad, y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que lo supuesto que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere.
Ahora bien demostrándose una de las limitantes que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto como es el embarazo de la acusada de autos, la ciudadana Glendi Marina Vargas Gutiérrez, por lo que es procedente en derecho otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por tal razón se decretará la detención domiciliaria en su domicilio de habitación de su progenitora la ciudadana María Aurora Gutiérrez, en la siguiente dirección Calle 5, con carrera 1; casa Nro. 046; sector Catedral. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto se ordena oficiar la Policía del Estado Táchira, a los fines de que cumpla con el apostamiento policial de la acusada de autos, en el domicilio indicado por está juzgadora.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19-07-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.570, de 24 años de edad, profesión u oficio obrera, residenciada en Vereda 11, Barrio Las Margaritas, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira., de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se decretará la detención domiciliaria en la residencia de habitación de su progenitora la ciudadana María Aurora Gutiérrez, en la siguiente dirección Calle 5, con carrera 1; casa Nro. 046; sector Catedral.
SEGUNDO: Se ordena el Traslado de la acusada Glendy Marina Vargas Gutiérrez de la Policía del Estado Táchira, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
TERCERO: Ofíciese a la Policía del Estado a los fines de que se cumpla con el apostamiento policial en el inmueble antes referido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.