REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2002-000010
ASUNTO : SJ22-P-2002-000010

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

JUECES ESCABINOS:
GLENDA SORLEY CACERES.
BLADIMIRO ACOSTA RIVAS.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUIS PRATO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

ACUSADO:
DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI.

DEFENSOR:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.

VICTIMA:
GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.


SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

En fecha 17 de mayo de 1995, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, plenamente identificado supra, contrato los servicios del Ciudadano GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ de igual manera identificado supra, alegándole tener que transportar una carga desde de la Colorada vía Jabillos hacia san Cristóbal, en el camino se subieron otras personas compañeros del imputado y al llegar al sitio le dijeron que se parara que iba a orinar y cuando se estaciono con su vehículo clase: camión, marca: Ford f-350, color. Verde, año: 1.994, placas 609-XLH, serial del motor: V-8, serial de carrocería AJE3RP13679, lo agredieron con un cuchillos, y trato de defenderse y tomo una cuchilla que tenia y los persiguió pero se escaparon corriendo llevándose el vehículo y se desmayo, logrando luego encontrar en el sitio del suceso un comprobante del la cedula de identidad venezolano a nombre de DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI a si como dos constancias expedidas por un tribual e la republica también a nombre del imputado que luego de ver a la foto contendía en el comprobante, la victima lo identifico como una de las personas que lo contrato, lo lesiono y luego lo robo su vehículo.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En la fecha 26 de septiembre de 1995, el Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, san Rafael del piñal, decreto auto de detención contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de atraco a mano armada y lesiones personales, previstas y sancionadas en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los delitos. De igual manera dejo abierta la averiguación sumaria con respecto a cualquier otra persona que pudiere aparecer involucrada en la causa.

En fecha 12 de Mayo de 2010 se llevo a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la audiencia de Imposición del auto de Detención contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, decretado por el Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, san Rafael del Piñal, y acordó para el mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a su Privación de Libertad, manteniéndose esta hasta la presente fecha.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe la cantidad de 138 folios útiles, para que cancele su salida a dicho SOBRESEIMIENTO, y fijando fecha para el día 19 de Enero de 2011, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha En fecha 19 de Julio de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, en la presente causa penal N° 1C-2309-2011, en conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES, 2). SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, 3). SE ORDENA la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, por medio de la Oficina de Alguacilazgo la cantidad de Una Pieza contentiva de 210 folios útiles proveniente del Tribunal Primero de Control dándosele entrada bajo la nomenclatura 5JM-SJ22-P-2002-10.

En fecha 04 de Octubre de 2011, día fijado para llevar a cabo el Acto De Constitución del Tribunal Mixto, debido a que no comparecieron los ciudadanos seleccionados, SE DECLARA DESIERTO el presente acto, en consecuencia se acuerda diferir dicho acto para el día 27 de Octubre de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de Octubre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se nota la presencia de la ciudadana seleccionada GLENDA SORLEY CACERES CABALLERO, quien cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, quedando como Escabino Principal, en consecuencia se fija fecha para el día 03 de Noviembre de 2011, para realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se nota la presencia del ciudadano seleccionado BLADIMIRO ACOSTA RIVAS, quien cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, quedando como Escabino Principal, y en vista de que ya se encuentra constituida la ciudadana GLENDA SORLEY CACERES CABALLERO, como Escabino Principal, en consecuencia se declara MIXTO este Tribunal, fijando fecha para el día 15 de Diciembre de 2011, para aperturar dicho Juicio Oral y Público.

Desde la fecha 15 de Diciembre de 2011 y hasta la fecha 24 de Abril de 2012, dicha apertura fue infructuosa debido a muchos factores, en consecuencia se acuerda diferir dicha apertura de Juicio para el día 17 de Mayo de 2012 a las 09:30 horas de la mañana.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2002-000010, seguida en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-------
La ciudadana Juez procede a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Jueces Escabinos GLENDA SORLEY CACERES CABALLERO y BLADIMIRO ACOSTA RIVAS, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. ------------
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos GLENDA SORLEY CACERES CABALLERO y BLADIMIRO ACOSTA RIVAS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. LUIS PRATO, el acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, el defensor Público Penal ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.- ---------
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.------
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.-----
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa público, procediendo el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días a todos, visto los hechos formulados por el Ministerio Público, corresponde a esta defensa solicitar la las pruebas sean sometidas a contradictorio sin perjuicio de que este Tribunal pueda admitir un cambio de calificación jurídica y que mi defendido admita o no responsabilidad de los hechos. La defensa solicita que se presente la posibilidad de evaluar las pruebas de los hechos se suscitaron en el año 1995, y que pesa sobre mi defendido una orden de captura en el año 2010, y pudiera darse el caso de que variadas las circunstancia y la misma resulte ser favorable a mi defendido y poder declararse la prescripción de la causa, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, y cada uno en su oportunidad, su deseo de no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional.---
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE MAYO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

2°. A los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2002-000010, seguida en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos GLENDA SORLEY CACERES CABALLERO y BLADIMIRO ACOSTA RIVAS, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ, el acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, el defensor Público Penal ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. Encontrándose un (01) testigo en la respectiva sala de audiencias.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.830, Victima, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “Yo tenia un camión y trabajaba haciendo viajes y llegaron unos señores para que le hiciera un viaje y me fue a Santo Domingo, que fue donde hubo el percance. Yo me pare a orinar y cuando me detuve los muchachos que me contrataron, uno me dio un coñazo y el otro me hirió, y se llevaron el camión y yo pues, fui a poner la denuncia que me habían robado el camión, pero no quiero más problemas, ya eso paso hace mucho tiempo, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Eso ocurrió hace bastantico, aquí tengo la denuncia, no recuerdo muy bien, eso fue hace mucho tiempo. Eso fue, creo porque es la fecha que tengo el día 11/05/1995. Yo manejaba un camión 350. Dos personas solicitaron mis servicios, eran dos hombres. Ese servicio era para el sector La Colorada por Santo Domingo hacía adentro. Íbamos por el camino y cuando me paro a orinar y uno me dio un coñazo el otro me dio con un chuzo. Solo el camión, se lo llevaron, pero el mismo día recupere el camión, supieron unos amigos míos y me ayudaron a recuperar el camión, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ.- “Yo detuve el vehiculo y me pare a orinar. Yo me pare, y pare el camión y recibí un coñazo por aquí y el otro señor me chuzo. Solo íbamos los tres. Eran como las 12 del día. Eso fue en un sitio llamado La Colorada, de santo Domingo para adentro. No recuerdo las características de la persona que me hirió, porque uno no va pendiente de mirarle la cara a nadie solo estaba prestando el servicio. Esa persona que se llevo el camión no esta en esta sala. SE DEJA CONSTANCIA.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “No recuerdo las personas que me robaron. Yo dije que eran unos muchachos pero no recuerdo. A mi no me molestaron nadie. No se llevaron mas nada, solo el camión. Cuando me buscaron yo estaba en el Transporte el samán, yo estaba ahí parado y buscan los camiones para que les presente un servicio, yo no me acuerdo cuanto era como que cien bolívares. Eran dos muchachos, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL JUEZ ESCABINO, BLADIMIRO ACOSTA RIVAS, CONTESTÓ: “No yo no recuerdo que ese señor me haya pegado. No recuerdo, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA JUEZ ESCABINA, GLENDA SORLEY CACERES C., CONTESTÓ: “Lo que recuerdo fueron que eran dos personas las que me agredieron, eran dos muchachos, es todo”.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

3°. A los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada MONICA KATIUSCA YAÑEZ PARRA, el acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Publico y los escabinos GLENDA SORLEY CACERES y BLADIMIRO ACOSTA RIVAS. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la prueba documental consistente en: Inspección Ocular N° 5072, de fecha 18 de Mayo de 1995, realizada a un vehiculo clase Camión, marca Ford F-350, color verde metálico, año 1994, placas 609.XLH, serial de motor V-8, serial de carrocería AJF3RP13679, a lo cual se considera incorporada al debate. De seguidas vista la solicitud del Ministerio Publico y al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES, DOS (02) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE Y MEDIA HORAS (09:30) DE LA MAÑANA.

4°. A los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, los Jueces Escabinos GLENDA SORLEY CACERES y BLADIMIRO ACOSTA RIVAS, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada MONICA KATIUSCA YAÑEZ PARRA, el acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Publico. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la prueba documental consistente en: INSPECCIÓN OCULAR N° 5073, de fecha 19 de Mayo de 1995, a lo cual se considera incorporada al debate.
Este Tribunal, al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES, VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE Y MEDIA HORAS (09:30) DE LA MAÑANA.

5°. A los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, los Jueces Escabinos GLENDA SORLEY CACERES y BLADIMIRO ACOSTA RIVAS, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada MONICA KATIUSCA YAÑEZ PARRA, el acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Publico. Encontrándose tres (03) órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se ordena el ingreso del ciudadano LUIS ANDRÉS ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.102.541, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le puso de manifiesto Inspección Ocular N° 5072 de fecha 18 de mayo de 1995 e Inspección Ocular N° 5073 de fecha 19 de mayo de 2012, a lo que expuso: “Ciudadana Juez yo quisiera aclarar que ese Luis Zambrano no soy yo, para la fecha labraba en el área de vehículo, ese Luis Zambrano es un técnico, hoy en día esta en caracas, hace muchos años que no lo veo, no es mía la firma que suscribe las dos inspecciones, es todo”. Las Partes no formularon preguntas. Acto seguido se se ordena el ingreso del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le puso de manifiesto Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2129, de fecha 31/07/1995, a lo que expuso: “La experticia que se me pone de manifiesto y una de las dos firmas es mía, la experticia consiste en un reconocimiento legal de autenticidad o falsedad de un comprobante referido en el numeral uno, donde se deja las características propias del comprobante, entre otros el numero y que estaba a nombre de Torres Verdi Douglas Rafael, y dos fotocopias simples, se deja constancia en el numeral dos de las características propias de los documentos, se concluye que las dos fotocopias y el comprobante constituye el objeto de la experticia y se constata que la pieza de identificación es legal y de curso legal en el país, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expuso: “31 de julio de 1995, de acuerdo a lo que dice la experticia… no recuerdo quien la suministró la experticia, se que las llevaba el organismo correspondiente a la investigación… el comprobante estaba a nombre de Douglas Rafael Torres Verdi… los tres documentos estaban a nombre de la misma persona, es todo”.La defensa, la Juez Presidente y los Jueces Escabinos no formularon preguntas. De seguidas se ordena el ingreso del ciudadano HOMERO ANTONIO CAICEDO GAÑAN, titular de la cédula de identidad N° V.-8.102.541, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, testigo de los hechos, a lo que expuso: “Eso era un camión abandonado, creo que le iban a Mater hasta candela, pero hasta ahorita me dice que debo comparecer al Tribunal por un caso de hace como diez años y uno lo que queda es como sorprendido, no recuerdo yo si era un robo, una mudanza, la denuncia es positiva, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Yo laboraba en la comisaría Sur el Piñal, en 1995… Yo si recuerdo una denuncia sobre un camión, pero no me acuerdo si era por un robo… si me acuerdo de haberme trasladado, para eso uno siempre va…. Una va en compañía de un chofer y del comandante de la unidad… ese estaba en vía puente salón, una vía sola… sí es el camión que yo recuerdo, estaba con las puertas abiertas, es mas la gente decía que lo iban a quemar… no recuerdo si se encontró algo en el camión, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “No recuerdo quien es el dueño del camión, a mi me llamaron para un nuevo juicio… no recuerdo con que estaba relacionado en el camión, es todo”. A preguntas de la Juez Presidente, contestó: “Yo lo que vi es un camión, recuerdo que la denuncia que el señor formuló, el señor vive aquí en San Cristóbal… no recuerdo si el camión estaba desvalijado, no recuero , es todo”.
Este Tribunal, al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2012, A LAS (10:00) A.M.

6°. A los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-000010, seguida en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, los Jueces Escabinos GLENDA SORLEY CACERES y BLADIMIRO ACOSTA RIVAS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado LUIS PRATO, el acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Publico. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
El tribunal prescinde de los órganos de prueba LUIS ZAMBRANO, HELI RINCÓN, FLOR LAYO, GERARDO ALCEDO, VICENTE RUJANO, NUBIA ZAMBRANO y ALEJANDRO JAIMES, por cuanto consta en autos resultas en las cuales se evidencia que no ha sido posible ubicarlos, y en algunos casos los funcionarios ya no laboran en esos órganos, razón por la cual se prescinde de estos órganos de prueba.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 22/05/1995 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2129, de fecha 31/07/1995, a lo cual se consideran incorporadas al debate.
De seguidas la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Abogado LUIS PRATO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a exponer sus conclusiones: “Concluida la evacuación de los medio probatorios sometido al debate, concluye esta representación fiscal, hacer las siguientes consideraciones: 1.- Considera necesario ilustrar los motivos por los cuales se dio origen a la acusación, el día 17 de mayo del año 1995, fue victima el ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, fue ubicado para realizar un viaje a Santo Domingo, y en el amino el ciudadano hoy acusado le solicito orillarse para hacer una necesidad fisiológica, y fue interceptado por dos ciudadanos más que lo despojaron del vehículo camión marca Ford placa 609-XLH, efectivamente cuando llega el hoy acusado le dice a la victima que se orillara situación que fue aprovechado y bajo amenaza de muerte, lo lesionan y en el sitio fue encontrado un documento que identifica al ciudadano aquí presente y que fue identificado por la victima quienes lo despojaron de su vehículo. Situación esta, que se enmarca dentro de los delitos de robo agravado y lesiones personales. Es por ello que este representante del Ministerio Público producto del aporte dado por los medios probatorios, determino la participación en al comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ. Es por ello que este representante del Ministerio Público, solicita el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, y se le imponga la pena correspondiente a los delitos imputados, es todo”.-
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, procediendo el ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, a exponer sus conclusiones: “Buenos días a todos, este juicio fue iniciado el día 17/05 del presente año, la defensa entre los alegatos formulé al ordenar a la apertura del juicio, esta defensa lo hizo en caso de si variaron la circunstancia que dieron origen a la denuncia que fue interpuesta por el ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, y fue encuadrado por el Ministerio Público por los delitos de robo agravado de un camión del año 1995, se presento la acusación por el Ministerio Público, había que someterse al contradictorio pero esta defensa tiene que reconocer que ahí que no ocurrió nada allí. Por principio constitucional y en defensa de los derechos de mi defendido, pido se mantenga la presunción de inocencia, en virtud de que no se demostró. La situación esta que debe determinarse quien lo cometió, la relación del acusado con los hechos a los fines de determinar si actuó como autor o participación. Bueno, ni una cosa ni la otra, vamos a estar claros y en base a lo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, ahí no se demostró nada. Si bien es cierto en el sitio del hecho fueron encontrados dos documentos de identidad de mi defendido, que fue el comprobante de la cedula de identidad, que de acuerdo a la experticia realizada por la PTJ, se determinó la autenticidad del comprobante de cedula de identidad, y que corresponde a mi defendido. Con base a las máximas de experiencia, al conocimiento científico, solicito a ustedes señores jueces, examinar las pruebas con base a la sana critica que estos elementos no permiten adminicular por cuanto no se logró demostrar que DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, es el autor del hecho. Me permito recordar al tribunal, que se tomaron declaraciones, inclusive la declaración de la victima del hecho, dijo que tenia un camión, y que mi defendido junto con otra persona lo abordaron para un viaje a Santo Domingo y que en el trayecto del camino fue despojado de su camión y que no logra recordar las características del responsable y que le seria irresponsable de su parte acusarlo aquí si no lo recuerdo. El ciudadano Caicedo, él no aporta suficientes elementos, para determinara de que el acusado tenga que ver con los hechos, él dice que no recuerda quienes lo hicieron. No existe suficiente fuerza para determinar que mi defendido resulte culpable. Ciudadanos jueces, solicito se declare la inocencia de DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI y se decrete la inocencia de mi defendido, es todo”.-
Seguidamente el Ministerio Público, hace uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo: “Visto los alegatos considera el Ministerio Público que el día 05/06 del presente se evacuo la declaración de la victima, quinen narro las circunstancias en las cuales fue despojado y que el hoy acusado en compañía de dos sujetos que no recuerda, pero declaro de manera tajante de que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, lo despojaron de su vehículo, y mas aún que le fue encontrado en su vehículo el documento de identidad, es todo”.-
Posteriormente, la defensa hace uso de su derecho a contra replica, y expuso: “Cabe recordar ciudadanos jueces, que la victima no dijo tal cosa, solo dijo que no recuerdo quienes fueron estas personas, solo recuerdo que me dijeron para hacer el viaje y que en un sitio fue despojado del vehículo, pero que él haya dicho en este acto que fue mi defendido, no es cierto, es todo”.-
De seguida, nuevamente se interroga al acusado si deseaba declara en este estado, indicando el acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, y en consecuencia expuso no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 14.041.546, de 36 años de edad, nacido el 30/01/1976, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 con carrera 1, casa 50-52, San Cristóbal, estado Táchira; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesaba sobre el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 14.041.546, de 36 años de edad, nacido el 30/01/1976, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 con carrera 1, casa 50-52, San Cristóbal, estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que se libró en su oportunidad.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a exponer sus conclusiones: “Concluida la evacuación de los medio probatorios sometido al debate, concluye esta representación fiscal, hacer las siguientes consideraciones: 1.- Considera necesario ilustrar los motivos por los cuales se dio origen a la acusación, el día 17 de mayo del año 1995, fue victima el ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, fue ubicado para realizar un viaje a Santo Domingo, y en el amino el ciudadano hoy acusado le solicito orillarse para hacer una necesidad fisiológica, y fue interceptado por dos ciudadanos más que lo despojaron del vehículo camión marca Ford placa 609-XLH, efectivamente cuando llega el hoy acusado le dice a la victima que se orillara situación que fue aprovechado y bajo amenaza de muerte, lo lesionan y en el sitio fue encontrado un documento que identifica al ciudadano aquí presente y que fue identificado por la victima quienes lo despojaron de su vehículo. Situación esta, que se enmarca dentro de los delitos de robo agravado y lesiones personales. Es por ello que este representante del Ministerio Público producto del aporte dado por los medios probatorios, determino la participación en al comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ. Es por ello que este representante del Ministerio Público, solicita el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, y se le imponga la pena correspondiente a los delitos imputados, es todo”.-

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, procediendo el ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, a exponer sus conclusiones: “Buenos días a todos, este juicio fue iniciado el día 17/05 del presente año, la defensa entre los alegatos formulé al ordenar a la apertura del juicio, esta defensa lo hizo en caso de si variaron la circunstancia que dieron origen a la denuncia que fue interpuesta por el ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, y fue encuadrado por el Ministerio Público por los delitos de robo agravado de un camión del año 1995, se presento la acusación por el Ministerio Público, había que someterse al contradictorio pero esta defensa tiene que reconocer que ahí que no ocurrió nada allí. Por principio constitucional y en defensa de los derechos de mi defendido, pido se mantenga la presunción de inocencia, en virtud de que no se demostró. La situación esta que debe determinarse quien lo cometió, la relación del acusado con los hechos a los fines de determinar si actuó como autor o participación. Bueno, ni una cosa ni la otra, vamos a estar claros y en base a lo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, ahí no se demostró nada. Si bien es cierto en el sitio del hecho fueron encontrados dos documentos de identidad de mi defendido, que fue el comprobante de la cedula de identidad, que de acuerdo a la experticia realizada por la PTJ, se determinó la autenticidad del comprobante de cedula de identidad, y que corresponde a mi defendido. Con base a las máximas de experiencia, al conocimiento científico, solicito a ustedes señores jueces, examinar las pruebas con base a la sana critica que estos elementos no permiten adminicular por cuanto no se logró demostrar que DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, es el autor del hecho. Me permito recordar al tribunal, que se tomaron declaraciones, inclusive la declaración de la victima del hecho, dijo que tenia un camión, y que mi defendido junto con otra persona lo abordaron para un viaje a Santo Domingo y que en el trayecto del camino fue despojado de su camión y que no logra recordar las características del responsable y que le seria irresponsable de su parte acusarlo aquí si no lo recuerdo. El ciudadano Caicedo, él no aporta suficientes elementos, para determinara de que el acusado tenga que ver con los hechos, él dice que no recuerda quienes lo hicieron. No existe suficiente fuerza para determinar que mi defendido resulte culpable. Ciudadanos jueces, solicito se declare la inocencia de DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI y se decrete la inocencia de mi defendido, es todo”.-

Seguidamente el Ministerio Público, hace uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo: “Visto los alegatos considera el Ministerio Público que el día 05/06 del presente se evacuo la declaración de la victima, quinen narro las circunstancias en las cuales fue despojado y que el hoy acusado en compañía de dos sujetos que no recuerda, pero declaro de manera tajante de que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, lo despojaron de su vehículo, y mas aún que le fue encontrado en su vehículo el documento de identidad, es todo”.-

Posteriormente, la defensa hace uso de su derecho a contra replica, y expuso: “Cabe recordar ciudadanos jueces, que la victima no dijo tal cosa, solo dijo que no recuerdo quienes fueron estas personas, solo recuerdo que me dijeron para hacer el viaje y que en un sitio fue despojado del vehiculo, pero que él haya dicho en este acto que fue mi defendido, no es cierto, es todo”.-

De seguida, nuevamente se interroga al acusado si deseaba declara en este estado, indicando el acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, y en consecuencia expuso no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano LUIS ANDRÉS ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.102.541, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le puso de manifiesto Inspección Ocular N° 5072 de fecha 18 de mayo de 1995 e Inspección Ocular N° 5073 de fecha 19 de mayo de 2012.

““Ciudadana Juez yo quisiera aclarar que ese Luis Zambrano no soy yo, para la fecha labraba en el área de vehículo, ese Luis Zambrano es un técnico, hoy en día esta en caracas, hace muchos años que no lo veo, no es mía la firma que suscribe las dos inspecciones, es todo”.
Esta juzgadora no estima la declaración de el experto que hizo acto de presencia a la sede del tribunal, en virtud, de que el mismo manifestó no ser la persona, que realizó las inspecciones oculares signadas con los números 5072 y 5073, de fecha 18 de mayo de 1995.-

2. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le puso de manifiesto Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2129, de fecha 31/07/1995.

“La experticia que se me pone de manifiesto y una de las dos firmas es mía, la experticia consiste en un reconocimiento legal de autenticidad o falsedad de un comprobante referido en el numeral uno, donde se deja las características propias del comprobante, entre otros el numero y que estaba a nombre de Torres Verdi Douglas Rafael, y dos fotocopias simples, se deja constancia en el numeral dos de las características propias de los documentos, se concluye que las dos fotocopias y el comprobante constituye el objeto de la experticia y se constata que la pieza de identificación es legal y de curso legal en el país, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración del experto, en virtud de que con ella, se demuestra la autenticidad o falsedad de unos documentos personales.-

3. Declaración en Calidad de Testigo, del funcionario actuante, ciudadano HOMERO ANTONIO CAICEDO GAÑAN, titular de la cédula de identidad N° V.-8.102.541, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, testigo de los hechos.

“Eso era un camión abandonado, creo que le iban a Mater hasta candela, pero hasta ahorita me dice que debo comparecer al Tribunal por un caso de hace como diez años y uno lo que queda es como sorprendido, no recuerdo yo si era un robo, una mudanza, la denuncia es positiva, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración del funcionario actuante, por cuanto con ella, se evidencia, efectivamente el abandono de un vehículo objeto de robo.-

4. Declaración en Calidad de Victima, del ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.830, Victima, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos.

“Yo tenia un camión y trabajaba haciendo viajes y llegaron unos señores para que le hiciera un viaje y me fue a Santo Domingo, que fue donde hubo el percance. Yo me pare a orinar y cuando me detuve los muchachos que me contrataron, uno me dio un coñazo y el otro me hirió, y se llevaron el camión y yo pues, fui a poner la denuncia que me habían robado el camión, pero no quiero más problemas, ya eso paso hace mucho tiempo, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración de la victima el ciudadano Gregorio Martínez Rodríguez, ya que con ello, se demuestra la existencia de un robo de un vehículo, pero no puede dar veracidad, de la participación de las personas que cometieron dicho suceso.-

5. Contenido de la Inspección Ocular N° 5072, de fecha 18 de Mayo de 1995, suscrita por los funcionarios LUIS ZAMBRANO y HELI RINCÓN, Adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Vehículo Clase: CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Color VERDE METALICO, Año 1994, Placas 609-XLH, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJF3RP13679, al observar su parte externa presenta el vidrio que protege la ventanilla izquierda fracturada, al observar su parte interna presenta la suichera con signos de violencia al igual que el compartimiento que protege el radio reproductor, del cual carece, las demás partes del vehículo se encuentran en buen estado de uso y conservación”.

Esta juzgadora, valora la documental suscrita por los experto Luís Zambrano y Heli Rincón, por medio de la presente se evidencia, la existencia de uh vehículo con sus características, el cual se le realizo la inspección y con ello se determino que presentaba signos de violencia, a los fines de perpetar el robo de dicho vehículo.

6. Contenido de la Inspección Ocular N° 5073, de fecha 19 de Mayo de 1995, suscrita por los funcionarios FLOR LAYO y LUIS ZAMBRANO, adscritos hoy al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“El lugar a inspeccionar, resulta de un sitio de suceso abierto, de abundante iluminación natural y ambiente fresco, expuesto a la vista del publico y a la intemperie correspondiente a un tramo de la carretera, ubicada a la dirección SECTOR PUENTE SALON, CECERIO RIO NEGRO, DISTRITO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, cuyo pavimento se encuentra parcialmente asfaltado y en mal estado, la cual permite la circulación de vehículos y peatones en ambos sentidos, hacia uno de sus extremos conduce hacia la población de San Anta y hacia el otro a la vía principal de la carretera del Llano en este Estado; a sus lados se observa vegetación de gran follaje y se observa en la parte aja de uno de sus lados un rio denominado RIO NEGRO; se realiza una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, siendo negativo su hallazgo”.

Esta juzgadora valora la documental, suscrita por los funcionarios Flor Layo y Luis Zambrano, con la misma se deja constancia del sitio del suceso sus características, especialmente iluminación, tiempo, espacio, y forma del sitio, el estado de conservación, etc.-

7. Contenido de las Experticias de Seriales, de fecha 22 de Mayo del 1995, suscrita por los funcionarios GERARDO ALCEDO VIVAS y LUIS ZAMBRANO, adscritos hoy al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Clase: CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Color VERDE METALICO, Año 1994, Placas 609-XLH, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJF3RP13679, arrojando como conclusión que los seriales de identificación del mismo se encuentran en estado ORIGINAL”.

Esta juzgadora valora la siguiente documental, por cuanto con la misma, se demuestra que no fueron alterados los seriales del vehículo.-

8. Contenido del Reconocimiento Legal N° 2129, de fecha 31 de Julio del 1995, suscrita por los expertos FRANKLIN GARCÍA RIVAS y NUBIA ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Un Documento de identidad personal de los denominados Comprobante de Cedula de Identidad Venezolano para Venezolanos, signado con el N° 14.091.546, a nombre de TORRES VERDI DOUGLAS RAFAEL, de fecha de expedición 27/09/1994 y fecha de nacimiento 30/01/76; así como de dos (02) Copias Fotostáticas otorgada por el Juez Cuarto Penal Provisorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lográndose al ciudadano ya nombrado”.


Esta juzgadora, valora el reconocimiento legal N° 2129, realizado por los experto Franklin García Rivas y Nubia Zambrano, efectuado a una cedula de identidad, perteneciente al ciudadano Torres Verdi Douglas, igualmente a dos (02) copias fotostáticas.-


CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 460. Código Penal. Del Robo, de la Extorsión y del Secuestro. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a estos operadores de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

El Tribunal Mixto constituido analizo con detalles las pruebas evacuadas en este juicio, en primer lugar, con la declaración de la victima el ciudadano Gregorio Martínez Rodríguez, es muy claro al señalar al Tribunal, que no recuerda las características fisonómicas de ningunas de las personas que perpetraron el robo de su camión, así mismo, señala que ha pasado un buen tiempo de ello, para recordar con precisión los hechos, razón de que esto paso en el año 1995. Corroborado y avalado igualmente por el funcionario el ciudadano HOMERO ANTONIO CAICEDO GAÑAN, que no recuerda con detalles en relación a esto hechos, simplemente señala que se llegó hasta el lugar donde dejo abandonado un vehículo, es decir, un camión, no recuerda las características del camión, simplemente que era de color azul, no recuerda, haber hallado evidencia de interés criminalístico, ni mucho menos la detención de personas, en la comisión de tal delito.

Ahora el bien, el Ministerio Público, considera la participación del acusado de autos, en razón, de que en el lugar, del hecho, se hallo, unos documentos específicamente una cedula de identidad a nombre de Douglas Rafael Torres Verdi, como un documento de presentación ante un Tribunal Penal, por parte del ciudadano antes nombrado.

Para el Tribunal Mixto constituido, no es suficiente prueba, para determinar que el acusado de autos, halla participado en la comisión del delito de Robo Agravado, aunque no es menos cierto que el acusado de autos, no señalo nada al Tribunal, en virtud, de que se acogió al precepto Constitucional, creando dudas a estos jueces, si realmente pudo o no haber participado en tal deplorable hecho.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que no hay suficiente medido de pruebas, para determinar la responsabilidad del acusado de autos, el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en el momento de la comisión del hecho punible, en consecuencia, se declara Absuelve. Así se decide.


CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 14.041.546, de 36 años de edad, nacido el 30/01/1976, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 con carrera 1, casa 50-52, San Cristóbal, estado Táchira; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesaba sobre el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TORRES VERDI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 14.041.546, de 36 años de edad, nacido el 30/01/1976, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 con carrera 1, casa 50-52, San Cristóbal, estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que se libró en su oportunidad.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se notifíquese el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA