REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, veintitrés (23) de Agosto de 2.012
202° y 153°

Causa 5JU-SJ22-P-2008-0070

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

SECRETARIO DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. José Luis García Tarazona, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico.

ACUSADO:
JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS.

DEFENSOR:
ABG. MARIA ALEJANDRA CARRILO B.

VICTIMA:
EUDES BELARMINO BELANDRIA ROJAS.

DELITO:
LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem.
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

En horas de la noche del día ocho de julio de dos mol ocho (08/07/2008), el ciudadano EUDES Belarmino BELANDRIA roa, conducía un vehículo graficado con el N° (02) clase automóvil, marca DAEWOD, modelo lanos, año 2002, color Blanco, tipo sedan, uso trasporte publico, quien iba acompañado del ciudadano JAVIER LEONARDO RINCON MARIÑO, en sentido (Oeste-Este) por la avenida España, cruce con el complejo ferial de los pabellones Venezuela y Colombia, municipio SAN CRSTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, cuando la madera intempestiva le fue obstaculizando su canal de circulación, por un vehículo graficado con el N° (01) clase camioneta, placa DBC-39D, marca Isuzu, Caribe 4X4, Año 1988, color gris, uso particular, quien se desplazaba en sentido (Este Oeste) canal contrario, el cual era conducido por el ciudadano JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, quien perdió el control del mismo, saltando la isla que separa ambos canales de circulación, invadiendo de esta manera la vía por la que se desplazaba el vehículo N° 02, produciéndose en consecuencia la colisión entre ambos vehículos, resultando lesionados los ciudadanos EUDES BELARMINO BELANDRA ROA y su acompañante quienes presentaron politraumatismos generalizados, por lo que fue necesario trasladarlos a un centro asistencial para ser valorados médicamente.

Una vez aperturada la investigación, se recabo el conocimiento médico forense del ciudadano EUDES BERNAMINO BELANDRA ROA, donde se observa una limitación funcional del miembro superior izquierdo dado por cabestrillo, asimismo se le diagnostico fractura 1/3 medio la clavícula izquierda y excoriación en el dorso del brazo izquierdo, necesita más o menos 30 días de asistencia médica, concluyéndose de las actuaciones realizadas por funcionarios LUIS PEREZ, adscrito a la unidad del tránsito y trasporte terrestre tales como, el acta de investigación del accidente del tránsito, de la fijación de planimetrica (croquis del accidente), fijaciones fotográficas y de la entrevista tomadas a la víctima, que la colisión de los vehículos ocurrió por inobservancia del reglamento de la ley del tránsito terrestre por parte del ciudadano JAIRO SAMUEL PINEDAS OLMOS, quien perdió el control de si vehículo, saltando a la e impactando fuertemente al vehículo conducido por el ciudadano EUDES BELARMINO BELANDRIA ROA, resultando, tanto su conductor su acompañante con lesiones considerables.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 03 de Junio de 2011, se realizó audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual se resolvió Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en contra del imputado PINEDA OLMOS JAIRO SAMUEL, dejando sin efecto la orden de captura y acordando la tramitación de la causa por los trámites por el procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Agosto de 2011, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 17 de Octubre de 2011, día fijado para llevar a cabo Audiencia Preliminar de la presente causa, al verificar las partes se nota la no comparecencia de la Victima, en consecuencia y debido a la ausencia de las partes se difiere dicha Audiencia para el día 15 de Noviembre del 2011.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, día fijado para llevar a cabo Audiencia Preliminar de la presente causa, al verificar las partes se nota la no comparecencia del Defensor Privado, en consecuencia y debido a la ausencia de las partes se difiere dicha Audiencia para el día 07 de Diciembre del 2011.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, día fijado para llevar a cabo Audiencia Preliminar de la presente causa, al verificar las partes se nota la no comparecencia de la Victima, en consecuencia y debido a la ausencia de las partes se difiere dicha Audiencia para el día 20 de Enero del 2012.
En fecha 20 de Enero de 2012, día fijado para llevar a cabo Audiencia Preliminar de la presente causa, al verificar las partes se nota la no comparecencia de la Victima, en consecuencia y debido a la ausencia de las partes se difiere dicha Audiencia para el día 13 de Febrero del 2012.

En fecha En fecha 13 de Febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa penal 4C-9425-08, en conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el ciudadano imputado, SE ORDENA la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ya nombrado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem.

En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JU-SJ22-P-2008-0070, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 21 de Marzo del 2012 se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa 5JU-SJ22-P-2008-0070 para el día 20 de Abril de 2012 a las 09:00 horas de la mañana, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 5JM-SP21-P-2011-3633.

En fecha 20 de Abril del 2012 se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa 5JU-SJ22-P-2008-0070 para el día 21 de Mayo de 2012 a las 08:30 horas de la mañana, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 5JM-SP21-P-2011-859.

En fecha 21 de Mayo del 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, se verifican las partes y se nota la no comparecencia de la Victima y la Defensa, en consecuencia y debido a la imposibilidad de iniciar el Juicio se acuerda fijar nuevamente fecha para el día 18 de Junio del 2012 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 18 de Junio del 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, se verifican las partes y se nota la comparecencia de todas las partes, menos la de la Defensa privada y la victima, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente fecha para el día 10 de Julio del 2012 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 10 de Julio del 2012, día fijado para llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, se verifican las partes y se nota la comparecencia de todas las partes, menos la de la Defensa privada y la victima, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente fecha para el día 07 de Agosto del 2012 a las 08:30 horas de la mañana.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5JU-SJ22-P-2008-000070, seguida en contra del acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDES BELARMINO BELANDRIA ROAS, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a el público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, el acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, y la defensora Privada ABG. MARÍA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra del hoy acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDES BELARMINO BELANDRIA ROAS, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo la ABG. MARÍA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho que mi defendido no registra antecedentes penales y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos. Así mismo solicito copia certificada de la presente acta y del auto de sentencia, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.


El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Boyacá, Chiquinquirá, República de Colombia, nacido en fecha 12/03/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.410.893, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Lucinda Olmos (v) y José Samuel Pineda (f), residenciado en Sector la Hortiza, Calle La Veloza, casa N° 1-37, a media cuadra arriba del Restaurante La Zualianita, vía El Llano, Kilómetro Dos, mas arriba de la Alcabala El Cucharo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7764923; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDES BELARMINO BELANDRIA ROAS, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, y el pago de una sanción pecuniaria de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.). SEGUNDO: Condena al acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, del pago de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado la ABG. MARÍA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, expone los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho que mi defendido no registra antecedentes penales y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos. Así mismo solicito copia certificada de la presente acta y del auto de sentencia, es todo”.-

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Contenido del Acta de investigación penal por accidente de tránsito N°. SC.0188-08, de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por el DGTDO (TT) 5481 LUIS PEREZ, adscrito a la unidad Estatal N°. 61 del Cuerpo de Vigilancia de Trasporte y Tránsito Terrestre de SAN CRSTOBAL.

“Encontrándome de servicio en el puesto de control de tránsito, modulo de auxilio vial Batidos el tigre, SAN CRISTOBAL, fui comisionado por el centralista del servicio, para que me trasladara a la Avenida España cruce con complejo ferial frente a los pabellones… al llegar al sitio antes mencionado puede constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS, SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADOS, hecho ocurrido a las 08:00 de la noche… observado que la vía es una PINEDA OLMOS… VEHICULO N° 01, clase camioneta, placa N° DBC-39D, marca Isuzu modelo Caribe 4X4, año 1988, color gris, tipo estacas, Uso particular… VEHICULO N° 02: clase automóvil, placas DY581T, marca DAEWOD, modelo lanos, año 2002, color Banco, tipo Sedan, uso trasporte publico… luego me traslade al hospital del seguro social, donde me entreviste con el médico de guardia, quien me informo del ingreso de dos personal lesionadas identificándolas como: CONDUCTOR N° 02 (LESIONADO): EUDES BELARMINO BELANDRIA ROA, quedando bajo observación medica, LESIONADA N° 02 JAVIER LEONARDO RINCON MARIÑO, quien presento traumatismos generalizados, quedando bajo observación medica; la mismo viajaba en el vehículo N° 02 en la inspección realizada en el lugar del accidente de pudo determinar que este accidente se origino cuando el conductor N°01 con su vehículo se desplazaba en el sentido este oeste perdiendo el control del vehículo interceptando y colisionando al vehículo N° 02 que circulaba en sentido oeste este… incurriendo el conductor N° 01 con las siguientes infracciones: conducir vehículo a motor bajo las influencias de bebidas alcohólicas y violar el derecho a la circulación de los demos usuarios de las vías…” acta donde se detalla las circunstancias de tiempo, lugar y se necesita aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración y será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido haga el funcionario actuante y por tener el carácter de inspección la misma podrá ser leída, de conformidad con los dispuestos en el artículo 339 del código orgánico procesal penal”.

2. Croquis del Accidente, suscrita por el Dtdgo. (TT) 5481 LUIS PÉREZ, adscrito a la Unidad Estatal N° 61, del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de San Cristóbal.

“Se deja constancia, del lugar de los hechos, así como de la posición final de los vehículos incrementados en el presente caso. El cual será aducido al proceso a través de la ratificación que de su contenido haga el funcionario actuante y por tener el carácter de inspección el mismo podrá ser leído o interpretado por el, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”.

3. Fijaciones Fotográficas, tomadas en el lugar donde ocurrió el hecho.

“Se observa la posición final de los vehículos incriminados”.

4. Contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3796, de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por la Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense.

“Examen Medico practicado al ciudadano EUDES BELARMINO BELANDRIA ROA, de 53 años de edad, cedula de identidad N° V- 4.207.923, donde se aprecia que presenta: Limitación Funcional del Miembro Superior Izquierdo dado por cabestrillo, presenta fractura de 1/3 medio de clavícula izquierda, excoriación en dorso del brazo izquierdo… Necesitara más o menos 30 días de asistencia medica, contados a partir del día de la lesión salvo complicaciones”.

5. Contenido del Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5201, de fecha 19 de Septiembre de 2008, suscrito por el Dr. IVÁN ANTONIO MORA GUERRERO, Médico Forense.

“examen Médico practicado al ciudadano EUDES BELARMINO BELANDRIA ROA, de 53 años de edad, cedula de identidad N° V- 4.207.923, donde se aprecia que presento: Las Lesiones antes descritas evolucionaron a la mejoría… necesito 30 días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones”.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana imputada JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 420. Código Penal. Daños por Imprudencia o Negligencia. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

Artículo 415. Código Penal. Lesiones Graves. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem.
El delito en referencia tiene pena corpórea y pena pecuniaria, en cuanto a la pena corpórea tiene una pena mínima de un (01) mes y una máxima de doce (12) meses de prisión, está juzgadora aplica el termino medio conforme al artículo 37 del código penal, quedando en seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora en virtud de la Admisión de los hechos y no contraviniendo la norma del artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se puede aplicar la pena minima del delito, quedando en definitiva en un (01) mes de prisión. Esto en razón de la pena corpórea que establece la ley. Así mismo el mencionado artículo prevé la sanción pecuniaria, está operadora de justicia, aplica la sanción minima que establece el referido artículo, en virtud de la Admisión de los hechos, por ende, se sanciona a pagar, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Así se decide.

CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Boyacá, Chiquinquirá, República de Colombia, nacido en fecha 12/03/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.410.893, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Lucinda Olmos (v) y José Samuel Pineda (f), residenciado en Sector la Hortiza, Calle La Veloza, casa N° 1-37, a media cuadra arriba del Restaurante La Zualianita, vía El Llano, Kilómetro Dos, mas arriba de la Alcabala El Cucharo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7764923; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDES BELARMINO BELANDRIA ROAS, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, y el pago de una sanción pecuniaria de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.). SEGUNDO: Condena al acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JAIRO SAMUEL PINEDA OLMOS, del pago de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecutor de penas y medidas, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
SECRETARIA

Causa 5JU-SJ22-P-2008-0070