REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-006549
ASUNTO : SP21-P-2011-006549
SENTENCIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS P.
- FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANCY SAYAGO V.
- DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENNER ALBERTO PEROZO PETIT.
- ACUSADO: ANDERSON YUSSEPE PINEDA RUBIO.
- SECRETARI0: ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN P.
DELITO: PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-6549, seguido contra el ciudadano: ANDERSON YUSSEPE PINEDA RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, nacido en fecha 16/12/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.517, de estado civil soltero, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del orden público en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
Siendo las 11.15 horas de la noche del 24 de Junio del año 2011, el efectivo Militar de la Guardia Nacional San Juan de Coloncito del Estado Táchira, SM/1. QUINTERO JIMÉNEZ JOSÉ, SM/1. VALERO ROJAS YUNI y SM/3. RODRÍGUEZ ZAMBRANO JESÚS, procedieron a salir de comisión de patrullaje por la jurisdicción de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, cuando se encontraba un vehículo con equipo de sonido con altos decibeles de volumen, en la calle 9 con carrera 6, del mencionado pueblo, el mismo consta de las siguientes características: Marca FORD, Modelo FIESTA, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Placa BBA58U, Año 2002, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A30263, se encontraba estacionado con la puerta de la parte de atrás del vehículo, con la finalidad de permitir la salida del sonido, generando niveles de ruido intolerables, perturbando la tranquilidad publica y privada, en horas de reposo de los ciudadanos que habitan en las adyacencias del lugar, por tal motivo procedimos a solicitarle la documentación personal al ciudadano propietario y conductor de mencionado vehículo, quedando identificado como queda escrito PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, ya identificado le solicitaron la documentación del vehículo, procedieron a efectuar retención preventiva del vehículo, conjuntamente con el equipo de sonido y accesorios que se especifican a continuación: Una (01) planta, Un (01) cajón con una corneta, Cuatro (04) medios, Un (01) reproductor Pioneer sin pantalla.
III
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Agosto de 2.011 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, se sigue por la falta de perturbación a la tranquilidad publica prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal, por procedimiento especial seguida contra el ciudadano SÁNCHEZ ARELLANO CARLOS YOVANI. Por la presunta comisión de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 05 de Agosto de 2.011, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-6549, en contra del ciudadano ANDERSON YUSSEPE PINEDA RUBIO, por la comisión de la Falta de Perturbación de la Tranquilidad Pública, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, fijándose el juicio para el día 29 de Agosto del 2011, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 12 de Agosto de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico de la presente causa, y por cuanto según consta que en fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2011-0043, data que ningún Tribunal despachara desde el 15 d Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011, acordándose diferir el mismo ara el día 05 de Octubre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), en la sala segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-6549, incoada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.517, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la falta denominada PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogada YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, el imputado PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, y el Defensor Privado, abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, titular de la cédula de identidad N° V3.927.636, inpre abogado N° 28.411, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 4 y 5 casa N° 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, quien asume en este acto la defensa del acusado de autos y en consecuencia expone: “Ciudadana Juez en este acto acepto la designación como defensor y juro cumplir las obligaciones del cargo, es todo”.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al imputado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, por la falta denominada PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, quien expuso: Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.-
La ciudadana Juez impone al acusado PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito responsabilidad en los hechos, es todo”. -
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.-
La defensa solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado.-
El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.-
Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNPERSONAL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.517, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del orden público, imponiéndoles el cumplimiento del pago de la multa de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo las 11.15 horas de la noche del 24 de Junio del año 2011, el efectivo Militar de la Guardia Nacional San Juan de Coloncito del Estado Táchira, SM/1. QUINTERO JIMÉNEZ JOSÉ, SM/1. VALERO ROJAS YUNI y SM/3. RODRÍGUEZ ZAMBRANO JESÚS, procedieron a salir de comisión de patrullaje por la jurisdicción de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, cuando se encontraba un vehículo con equipo de sonido con altos decibeles de volumen, en la calle 9 con carrera 6, del mencionado pueblo, el mismo consta de las siguientes características: Marca FORD, Modelo FIESTA, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Placa BBA58U, Año 2002, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A30263, se encontraba estacionado con la puerta de la parte de atrás del vehículo, con la finalidad de permitir la salida del sonido, generando niveles de ruido intolerables, perturbando la tranquilidad publica y privada, en horas de reposo de los ciudadanos que habitan en las adyacencias del lugar, por tal motivo procedimos a solicitarle la documentación personal al ciudadano propietario y conductor de mencionado vehículo, quedando identificado como queda escrito PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, ya identificado le solicitaron la documentación del vehículo, procedieron a efectuar retención preventiva del vehículo, conjuntamente con el equipo de sonido y accesorios que se especifican a continuación: Una (01) planta, Un (01) cajón con una corneta, Cuatro (04) medios, Un (01) reproductor Pioneer sin pantalla.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado ANDERSON YUSSEPE PINEDA RUBIO; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía la responsabilidad en los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su defensor ABG. HASSEN PEROZO PETIT, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:
1.- ACTA POLICIAL N° 271, de fecha 26 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios SM/1. QUINTERO JIMÉNEZ JOSÉ, SM/1. VALERO ROJAS YUNI y SM/3. RODRÍGUEZ ZAMBRANO JESÚS, Adscritos al Comando Coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de ANDERSON YUSSEPE PINEDA RUBIO; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos tenía su vehículo con altos niveles de ruido perturbando la tranquilidad de los ciudadanos, aunado a la confesión del propio acusado se establece su responsabilidad en el punible atribuido. Hechos que fue demostrado con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas el acusado de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 06-11, de fecha 07 de Julio de 2011, realizada por el S/2. MEDINA VILLAMIZAR VICTOR MANUEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre La Fría, Estado Táchira.
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, del equipo del sonido N° 1-13-1-3-SIP-471, de fecha 08 de Julio de 2011, realizada por el SM/1. JHONNY ANTONIO GONZALEZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Coloncito, Estado Táchira.
VI
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En efecto, en el artículo 506 del Código Penal establece: “Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones de reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados o masivos, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de reincidencia“.
De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de perturbar la tranquilidad de los ciudadanos o ciudadanas en reuniones públicas o las ocupaciones de reposo en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos entre otros, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos estaba oyendo música con un alto volumen, lo cual perturbaba la tranquilidad de los, lo cual constituye la materialización de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ANDERSON YUSSEPE PINEDA RUBIO, por la comisión de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, El cual tiene señalada una multa de hasta CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; en de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal virtud de su admisión ahorrándole al Estado Venezolano gastos con ocasión al juicio y en virtud del poco daño causado y la celeridad procesal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.
Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
UNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado PINEDA RUBIO ANDERSON YUSSEPE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.517, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del orden público, imponiéndoles el cumplimiento del pago de la multa de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
Remítase al Tribunal de Ejecutor de Penas y Medidas.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. REINALDO JOSE CHACON
LA SECRETARIA
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