REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, Trece (13) de Agosto de 2012.
202º y 153º.

SENTENCIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. LEONARDO COLMENARES
ACUSADO: ERIK JOHAN TORRES SALGADO
SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA.
DELITO (S): PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-006534, seguido contra el ciudadano: ERIK JOHAN TORRES SALGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de la San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 04/05/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.745.124, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y taxista, residenciado en San Juan de Colón, Barrio 23 de Enero, Avenida 1, casa N° 5-25, detrás del Motel La Siesta, estado Táchira, teléfono: 0416-9797434, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 12 de mayo del año 2012, a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron una llamada telefónica anónima, en la cual les informaron que en el Sector El Depósito, en la Urbanización Urdaneta del San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, se encontraban un vehiculo el cual emanaba un sonido musical en niveles contaminantes, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar observaron un vehículo marca RENAULT, modelo ENERGY, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color BEIGE, uso PARTICULAR, placa FBO00J, del cual ciertamente emanaba el sonido musical a alto volumen, dicho ciudadano quedo identificado como ERIK JOHAN TORRES SALGADO, procediendo a efectuar la detención preventiva del vehiculo, determinando que el mismo tenia instalado un equipo de sonido y accesorios, conformado por un (01) bajo, de doce (12) pulgadas, marca: Pioneer, cuatro (04) cornetas triaxiales, dos plantas: una (01) Piramid América de 1000 Wats, y la otra un (01) Boss 650 Wats, y un equipo reproductor de sonido marca: Pioneer, modelo: EEQDEHP595018, equipos estos con los que el referido ciudadano generaba la perturbación a la tranquilidad con altos sonidos musicales.


III
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Junio de 2.012 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se sigue por la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal, por procedimiento especial seguida contra el ciudadano ERIK JOHAN TORRES SALGADO.

En fecha 19 de junio de 2.012, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-006534, en contra del ciudadano ERIK JOHAN TORRES SALGADO, por la comisión de la FALTA DE PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, fijándose el juicio para el día 10 de julio del 2012, a las 09:00 de la mañana. El día 10 de julio de 2012, esta Juzgadora, ordenó a la Secretaria del Tribunal, verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia del Ministerio Público y del acusado, manifestando éste su deseo de que le fuera designado un Defensor Público Penal, fijándose nuevamente para el día de hoy 06 de agosto de 2012.-

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizó en fecha seis (06) de agosto de 2012, Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 10:00 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por la ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARBELIZ CORREDOR, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano ERIK JOHAN TORRES SALGADO, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; así mismo, sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA en contra del ciudadano ERIK JOHAN TORRES SALGADO, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Jueza impone al acusado ERIK JOHAN TORRES SALGADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. EL acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, por lo que expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos sobre el delito que me acusa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se me imponga la multa que debo pagar por el delito que cometí, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de los hechos que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.
La defensa, solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.-

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 12 de mayo del año 2012, a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron una llamada telefónica anónima, en la cual les informaron que en el Sector El Depósito, en la Urbanización Urdaneta del San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, se encontraban un vehiculo el cual emanaba un sonido musical en niveles contaminantes, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar observaron un vehículo marca RENAULT, modelo ENERGY, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color BEIGE, uso PARTICULAR, placa FBO00J, del cual ciertamente emanaba el sonido musical a alto volumen, dicho ciudadano quedo identificado como ERIK JOHAN TORRES SALGADO, procediendo a efectuar la detención preventiva del vehiculo, determinando que el mismo tenia instalado un equipo de sonido y accesorios, conformado por un (01) bajo, de doce (12) pulgadas, marca: Pioneer, cuatro (04) cornetas triaxiales, dos plantas: una (01) Piramid América de 1000 Wats, y la otra un (01) Boss 650 Wats, y un equipo reproductor de sonido marca: Pioneer, modelo: EEQDEHP595018, equipos estos con los que el referido ciudadano generaba la perturbación a la tranquilidad con altos sonidos musicales.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado ERIK JOHAN TORRES SALGADO; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía los los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su defensor Público ABG. LEONARDO COLMENARES, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.- ACTA POLICIAL N° 122 de fecha 12 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Tononi Gamboa Luis, efectivo Militar de la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Frontera Nro. 13, Tercera Compañía, 12 de mayo del año 2012, a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron una llamada telefónica anónima, en la cual les informaron que en el Sector El Depósito, en la Urbanización Urdaneta del San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, se encontraban un vehiculo el cual emanaba un sonido musical en niveles contaminantes, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar observaron un vehículo marca RENAULT, modelo ENERGY, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color BEIGE, uso PARTICULAR, placa FBO00J, del cual ciertamente emanaba el sonido musical a alto volumen, dicho ciudadano quedo identificado como ERIK JOHAN TORRES SALGADO, procediendo a efectuar la detención preventiva del vehiculo, determinando que el mismo tenia instalado un equipo de sonido y accesorios, conformado por un (01) bajo, de doce (12) pulgadas, marca: Pioneer, cuatro (04) cornetas triaxiales, dos plantas: una (01) Piramid América de 1000 Wats, y la otra un (01) Boss 650 Wats, y un equipo reproductor de sonido marca: Pioneer, modelo: EEQDEHP595018, equipos estos con los que el referido ciudadano generaba la perturbación a la tranquilidad con altos sonidos musicales. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Considera este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de ERIK JOHAN TORRES SALGADO; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos tenia su vehiculo con altos niveles de ruido perturbando la tranquilidad de los ciudadanos, aunado a la confesión del propio acusado se establece su admisión en el punible atribuido. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas el acusado de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


En efecto, en el artículo 506 del Código Penal establece:
“Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones de reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados o masivos, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de reincidencia“.

De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de perturbar la tranquilidad de los ciudadanos o ciudadanas en reuniones públicas o las ocupaciones de reposo en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos entre otros, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos estaba oyendo música con un alto volumen, lo cual perturbaba la tranquilidad de los, lo cual constituye la materialización de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, Así se decide


VII
DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ERIK JOHAN TORRES SALGADO, por la comisión de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, El cual tiene señalada una multa de hasta CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS ; en de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal virtud de su admisión ahorrándole al Estado Venezolano gastos con ocasión al juicio y en virtud del poco daño causado y la celeridad procesal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.


Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado ERIK JOHAN TORRES SALGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de la San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 04/05/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.745.124, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y taxista, residenciado en San Juan de Colón, Barrio 23 de Enero, Avenida 1, casa N° 5-25, detrás del Motel La Siesta, estado Táchira, teléfono: 0416-9797434, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles el cumplimiento del pago de la multa de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA