REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristobal, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004416
ASUNTO : SP21-P-2012-004416

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado DORCY OSVAIRA GONZALEZ CACIQUE, actuando como Defensor Público del acusado MARQUEZ BUITRAGO RICHARD ALFONSO identificados en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

Primero: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, que se califico como flagrante la aprehensión del acusado, se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo: En fecha 11 de Junio de 2012, en la realización de la audiencia preliminar, se ratifica por el tribunal de control competente la imposición del decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero: En fecha 30 de Julio de 2012, ingresa por ante el tribunal el escrito de solicitud de la abogado DORCY OSVAIRA GONZALEZ CACIQUE, actuando como Defensor Público del acusado MARQUEZ BUITRAGO RICHARD ALFONSO identificados en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad.

La defensora en su exposición de los alegatos para tal solicitud en su escrito, la fundamenta en: “…En data 25-7-2012…por ausencia de traslado dicha celebración fue diferida para el 13 de agosto…solicito estime prudente la SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL,…por una menos gravosa...MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ejuisdem…”.

Después de las consideraciones anteriores, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, por cuanto el punto esgrimido por la defensa en relación a “…En data 25-7-2012…por ausencia de traslado dicha celebración fue diferida para el 13 de agosto…solicito estime prudente la SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL,…por una menos gravosa...MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ejuisdem…”, es punto de fondo que debe ser tratado de conformidad con las normas jurídicas y la jurisprudencia patria en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido por su representada. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12-07-07, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado (…)”.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de Noviembre del 2005 emanada de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece que el Delito de Ocultamiento de Estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el articulo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancia psicotrópicas y estupefacientes es considerado como un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer el articulo 29, sobre la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base a la referida prohibición de la Sala dejo sentado en la citada Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para los efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable al articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo VI del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental.

Sobre la base de tales razonamientos la Sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, de la Sala Constitucional, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, ha ratificado el criterio ut supra, estableciendo lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que, efectivamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estable que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozaran de beneficios procesales (…).

(…) Tales delitos, los cuales se refieren tanto al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de Lesa Humanidad y por disposición expresa del legislador, no gozaran de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad (…)”.

De las consideraciones anteriores, se desprende que ciertamente los punibles de droga no tienen beneficios procesales por ser considerados delitos de lesa humanidad y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, debe este Juzgador proceder a Revisar y a Mantener con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que le fuere decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el acusado MARQUEZ BUITRAGO RICHARD ALFONSO identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Constitucional competente, a el acusado MARQUEZ BUITRAGO RICHARD ALFONSO identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

Notifíquese a las partes y trasládese a la acusada de autos, para imponerla personalmente de lo aquí decidido.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA