PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 08 de agosto de 2012.
201º y 152º.

SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SP21-P-2011-008011

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLIVAR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

DELITO:
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM-SP21-P-2011-008011, seguido contra el ciudadano acusado MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.321.485, nacido en fecha 13 de enero de 1990, de 21 años de edad, residenciado en Socopó, Estado Barinas, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 161 numeral 10 de la misma norma, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

En fecha 17 de septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el Sector La Pedrera, Carretera Nacional Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al mencionado punto de control, un vehículo, tipo camioneta, marca ISUZU modelo CARIBE 442 LWD, color azul y plata, con sentido San Cristóbal-Barinas, se le solicitó al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la alcabala, procediéndose identificar al conductor y pedirle los documentos de dicho vehículo quien mostró una actitud nerviosa por lo que se le indicó que ubicara el vehículo en la fosa de revisión del punto de control para realizarle una inspección de rutina, el mencionado ciudadano enseñó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como MARIÑO ACOSTA DAVID ROBERTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.443.623, fecha de nacimiento 16/11/1985, de 25 años de edad, natural de Charallave Estado Miranda, de profesión oficios obrero, alfabeta, con domicilio y residencia en calle principal del sector Nuevo Cubo, casa número 8, Charallave Estado Miranda, quien se encontraba acompañado de una ciudadana, la misma enseñó su cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como RODRIGUEZ GARCÍA MAIDELIZ JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 15.646.055, fecha de nacimiento 27/03/1981, de 30 años de edad, natural de Charallave Estado Miranda, de profesión u oficios del Hogar, alfabeta, con domicilio y residencia en calle principial del sector Nuevo Cubo, casa número 10, Charallave Estado Miranda, igualmente se le fueron requeridos los documentos del vehículo al ciudadano conductor quien presentó certificado de registro de vehículo signado con el N° 24896970, expedido por e Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano PASTOR APONTE, titular de la Cedula de Ciudadanía C- 5.461.041, el cual describe un vehículo MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442 LWB, AÑO 1988, TIPO RANCHERA, uso particular, documento de compra y venta de un vehículo autenticado por Notaria Publica de Ureña Estado Táchira en donde señala que el ciudadano PASTOR APONTE mayor de edad de estado civil Soltero de nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C- 5.461.041, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal declara en venta pura y simple al ciudadano DAVID MARIÑO ACOSTA C.I.V- 17.443.523, el vehículo antes mencionado ya siendo identificados todos los tripulantes de dicho vehículo, procedimos a buscar dos ciudadanos testigos de ley para que presenciaran dicha inspección los mismos fueron identificados como: 1. RENNY MORENO y 2. RICARDO ADARMES, cuyos datos filiatorios y residenciales serán plasmados en acta reservada y enviada al despacho Fiscal de la causa penal, d conformidad con el Articulo N° 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales; seguidamente se procedió a revisar minuciosamente, la parte del motor, laterales y puertas de dicho vehículo no encontrando nada que lo comprometiera con un hecho punible, seguidamente nos dirigimos a la interior del vehículo, donde se encuentra la carrocería específicamente el piso donde esta situado el asiento trasero y parte de la plataforma trasera, acto seguido procedimos a quitar la alfombra (TAPICERIA) y se observo que la pintura estaba nueva y se procedió a extraer el cojín del asiento trasero, de igual forma se tomo un destornillador de paleta para quitar la masilla que cubría el piso observándose un compartimiento secreto en el cual tenia dos tornillos de metal sujetando la tapa del mismo, que al quitarla se observo en su interior unos envoltorios de diferentes colores y tamaños sujetados con Nylon de color naranja, que al ser extraídos y contados dieron un total de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORS, los cuales venían de diferentes colores y tamaños de forma rectangular, desglosados de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) envoltorios de color blanco, diecinueve (19) envoltorios de color negro y cinco (05) envoltorios de color azul, de igual forma mencionados envoltorios se encontraban identificados con las siguientes palabras en el centro del envoltorio: OCHO (08) “MARACAY TOTO”, ONCE (11) “JOSÉ BARQUISIMETO”, DIEZ (10) “MARACAY”, CATORCE (14) “COMADRE MARACAY”, CINCO (05) “ LIJIA”, SEIS (06) “CHANO” Y CUATRO (04) “YARY”, las mismas contenían en su interior una sustancia compacta de color blanca con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga de la denominada cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (59,00 KGS). Estos envoltorios fueron introducidos en DOS (02) bolsas plásticas transparentes, asegurados con los precintos Nros. 800117 y 800149, de igual forma se le retuvo al ciudadano conductor del vehículo un equipo de telefonía móvil: 01). Marca Nokia, Modelo 6500S-1, Color Negro y Plata, de fabricación JAPON, serial N° 0549750, con un chips de la telefonía MOVISTAR con su respectiva BATERIA: y a su acompañante un equipo de telefonía móvil 02). Marca BLACKBERRY, Modelo 8320, color Gris y Negro, de fabricación CANADA, serial N° 358265014108168, con un chips de la telefonía MOVISTAR con su respectiva BATERIA los mismos fueron introducidos en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto N° 800131, posteriormente a laa 01:30 HRS de la tarde se le efectuó lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos y se les informo el motivo de su detención. Igualmente se realizo la respectiva reseña fotográfica y se hizo del conocimiento del procedimiento vía telefónica a la CDDNA. ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Undécimo Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Edo. Táchira, a quien se dio por notificada asignado el N° de causa 20-F11-0217-11 indicando que realizaran las diligencias urgentes y necesarias y fuesen enviadas a precitado despacho fiscal.

III
ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa 10C-SP21-P-2011-008011 por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra de la Ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18 de enero de 2.012 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, dándose por recibido en fecha 19 de enero de 2.012, proveniente del Tribunal Décimo de Control, se sigue por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS 149 del de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, por procedimiento ordinario en contra del ciudadano MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ.

En la misma fecha 19 de enero de 2.012, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el 2JM-SP21-P-2011-008011, fijándose para el día 26 de enero de 2012 el sorteo ordinario para selección de escabinos, el cual se realizó en los términos establecidos.

En fecha 16 de febrero de 2012, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 24 de enero del año 2012 a las 9:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del acto.

En fecha 19 de marzo del año 2012, el tribunal se constituye como unipersonal, vista la incomparecencia de los convocados para la constitución del tribunal mixto, fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 10 de abril de 2012, fecha en la cual se materializa el acto.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en fecha diez (10) de octubre de 2012, en la Sala de Juicio N° 5, siendo las 10:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma unipersonal, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón; se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público OLGA VANEGAS, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 17-09-2011; cometidos por el ciudadano MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ, los cuales encuadran dentro del tipo penal de RAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS 149 del de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abog. FELMARY MARQUEZ, quien entre otros aspectos indicó que ”esta defensa pretende demostrar la inocencia de mi representada de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate se probará la inocencia de mi defendida pido se busque la verdad y para ello se valoren las pruebas según las reglas de la lógica, la san crítica y las máximas de experiencia, puesto que se está colocando en juego el bien jurídico mas preciado como es la vida, es todo”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos RENNY ALEXANDER MORENO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.314, de este domicilio, RICARDO ALBERTO ADARMES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.844, de este domicilio, MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394, de este domicilio, funcionaria adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, JHAIL NAZARETN CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.929, de este domicilio, funcionario adscrita al Laboratorio Central del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, de este domicilio, funcionario adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.113, de este domicilio, experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.657, de este domicilio, experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.092, de este domicilio, experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la experticia de Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT 11/056, de fecha 26 de Octubre de 2011, inserta al folio 201 de las presentes actuaciones, Ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591, de este domicilio, experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana; Ciudadano DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.560, de este domicilio, funcionario militar adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de la Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; Ciudadana YRMA ANTONIA CASTILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.674.305, de este domicilio, BARRAZA GUERRERO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.046, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Documentales consistentes 1.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION , PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011/2493 de fecha 18-09-2011, obrante al folio 33 al 35 de la pieza I del expediente. 2.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CO-LC-LR-1-DIR/DQ-2011/2540 de fecha 22-09-2011, obrante del folio 77 al 81 de la pieza I del expediente. 3.- Experticia de Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493, de fecha 21 de Septiembre de 2011, inserta al folio 87 del Expediente de autos. 4.- Experticia de Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserta al folio 78 del expediente de autos. 5.- experticia de Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2498, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserta al folio 101 del expediente de autos. 6.- experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2499, de fecha 30 de Septiembre de 2011, inserta al folio 112 del expediente de autos. 7.- Dictamen Pericial de Vehiculo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, de fecha 03 de Octubre de 2011, inserta al folio 130 del expediente de autos. 8.- Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT 11/056, de fecha 26 de Octubre de 2011, inserta al folio 201 del expediente de autos. 9.- Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio 33 de las presentes actuaciones. 10.- experticia Químico Toxicológica N° 2494, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio 74 de las presentes actuaciones, 11.- Experticia Química de Barrido N° 2495, de fecha 18-09-2011, inserta al folio 96 de las presentes actuaciones, 12.- Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones. 13.- SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de diez (10) exposiciones fotográficas las cuales corren insertas a los folios 26 al 28 de la primera pieza de la presente causa.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “Una vez finalizado este Juicio al Ministerio Público no le queda la menor duda que la ciudadana Maideliz Josefina tiene responsabilidad en este hecho punible. Manifestaron los funcionarios que al arribar la camioneta en la pedrera, les llamó la atención que el documento de propiedad de la camioneta se había notariado el día antes en la población de Ureña, siendo esto un modus operandi para estas personas, ya este primer dato les llamó la atención, señalan además los funcionarios que al hacerles las preguntas de rutina se miraban los dos y se mostraron nerviosos, es allí cuando son objeto de la revisión, donde se logró determinar la presencia de la cantidad de 58 muestras, de la 1 a la 57 arrojó un peso neto de 56 kilos con 806 gramos, resultando positivo para cocaína, y la otra muestra con un kilo de marihuana. El ciudadano David admitió los hechos tal y como están narrados en el escrito acusatorio, lo que debatimos aquí es la responsabilidad de Maideliz Josefina. Llama la atención sobre todo la declaración de ambos justiciables, pues una persona que tiene un niño a su cargo, un esposo, que sabe que va a salir del lugar donde se desenvuelve, que no lleva ni siquiera una prenda íntima al viaje y además con una persona que tenía apenas dos meses conociendo; considero que Maideiz Josefina si tenía conocimiento de lo que llevaban, porque llegar a un lugar que supuestamente no conoce, sin ni siquiera lo más mínimo para el viaje, sin dinero, esperó varias horas en un cafetín, todo esto demuestra que ella está mintiendo. Estos son casos ya muy comunes, pues es el modus operandi, un viaje aparentando parejas, incluso han quedado detenidos parejas con niños. Lo que optan es que uno de los dos admita hechos para que el otro salga en libertad. Los funcionarios manifiestan que les llamó la atención que no decían un destino concreto, pues decían Abejales, Barinas, etcétera. Por máximas de experiencia se sabe que esta persona tenía conocimiento de lo que llevaban. Por todo esto considero que si se demostró plenamente la responsabilidad de la ciudadana, que es lamentable este hecho. Es necesario acabar con estas conductas, es todo”.

En sus conclusiones la defensa indicó “Usted hoy tiene una gran responsabilidad de mi defendida. Maideliz vive una pesadilla desde el año pasado, como decía la Fiscal del Ministerio Público lamentablemente no conocía bien a David. Esta defensa sabe que el delito existe, quien lo cometió fue David Mariño, ella lamentablemente lo acompañó, la dejó en el restauran y él hizo todo. Los expertos nos manifestaron la existencia de la droga y la cantidad, la autenticidad de los documentos de los acusados. Los funcionarios del procedimiento se dedicaron en hacer hincapié si mi defendida era o no la amante del ciudadano que admitió los hechos. Los testigos no estuvieron dentro del procedimiento, no participaron del mismo, lo que le quita refuerzo a la acusación del Ministerio Público. El dicho de los funcionarios no hace plena prueba, es necesario vincularlo con las demás pruebas. No contamos con un testigo ni nada. Invoco a favor de mi defendida el principio In dubio Pro Reo, es todo”.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración de la víctima Ciudadana RENNY ALEXANDER MORENO ANDRADE, quien manifestó: “En esa fecha yo iba de Táchira a Barinas en una unidad de transporte público y en el punto de control la Pedrera un guardia me pide que me baje, me pide la cédula y me dice que iba a ser testigo de un procedimiento. Al acercarme allá tenía una mesa con unas bolsas envueltas en plástico, La fecha exacta no la recuerdo. Yo iba hacia el estado Barinas. El funcionario me dijo que yo iba a ser testigo de un procedimiento. La unidad la detienen adelante del punto de control La Pedrera. Yo me bajé y me dirigieron a una mesa ahí mismo en la alcabala donde estaban unos envoltorios. No me dijeron de donde los sacaron, estaban en una mesa. Había dos personas detenidas, un hombre y una mujer. No se en qué se desplazaban esas personas. No me mostraron el contenido de los envoltorios. Eran grandes. Creo que era como las 11. Yo duré allí casi toda la tarde. Firme unas actas. Unos guardias me tomaron la entrevista de lo que yo vi, yo leí el acta pero no bien. Recuerdo que decía que había unos envoltorios de diferentes colores. No se qué contenían. Yo fui inocente del procedimiento que se iba a hacer. Había otro testigo conmigo. Yo no lo conocía. Como hasta las 4 de la tarde nos tuvieron allí sentados en el comando esperando a que las personas las trasladaran no se para donde, hasta que por fin nos tomaron los datos y firmamos. Nos dijeron que había dos personas detenidas. Había aproximadamente siete u ocho funcionarios. No vi de donde sacaron los envoltorios. Nos dijeron que los habían sacado de una camioneta pero no se. La camioneta estaba a un costado; no se qué tipo de camioneta era, se que era antiguo o viejo. Era un vehículo pequeño. Estaba a un costado de la alcabala”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR y JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO; y contradice los datos de modo y tiempo que fueron indicados por la acusada y el testigo; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes


B. Declaración de la testigo ciudadana RICARDO ALBERTO ADARMES GOMEZ, el cual manifestó: “Yo iba de aquí para Santa Bárbara, nos pararon en la Pedrera y nos dijeron que íbamos a ser testigos, nos bajaron, observé unos paquetes encima de la mesa, nos dijeron que teníamos que observar el procedimiento y que cuando nos llamaran dijéramos lo que habíamos visto; era como las 9:30 o 10, antes del mediodía. Los funcionarios se montaron en la buseta, pidieron cédula y nos mandaron a bajar a dos. Cuando me bajé había una mesa y unos paquetes rectangulares encima. Eran rectangulares y estaban como envueltos, había de diferentes colores. No vi el contenido de los paquetes. No supe qué tenían. Había dos personas detenidas, un hombre y una mujer. Eran jóvenes, contemporáneos más o menos con mi edad. No se dónde llevaban esos paquetes. Al lado había una camioneta, no de carga sino de pasajeros pero particular, era como color plata usada. Después si como que los esposaron, ellos estaban retirados y no los vi mucho. Ellos estaban quietos. Yo no escuchaba qué hababan ellos porque estaban retirados y había mucho ruido. Leí el acta y la firme, el acta decía que nosotros veníamos en la buseta, nombraba los detenidos, los paquetes. Yo vi los paquetes en una mesa. Los guardias nos dijeron que veían en la camioneta. Había como 5 o 6 funcionarios. Todo el tiempo estuvimos sentados, nos dieron almuerzo y nos soltaron como a las 5 y pico, nos entregaron las cédulas. Nos dijeron que en el procedimiento habían detenido dos personas, nosotros nos fuimos en una camioneta y ellos en un Jeep, hacia el comando que está más adelante. El acta la firmamos como a las 4 y piquito, casi cuando nos veníamos. No participé en la inspección del carro; no se de donde provenían los envoltorios. Sólo he comentado los hechos con mi esposa. El guardia que nos pidió ser testigos era uno gordito, pequeño, moreno. Había uno moreno flaco, otro más acuerpado, una mujer, otro pequeño, es todo”. Considera este juzgados que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, debe apreciarse, como en efecto lo hace, el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada. Es concordante, respecto del lugar de la aprehensión, la sustancia incautada, el lugar y las características de tiempo, con la declaración de los funcionarios DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR y JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO; y sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes.


C. De la declaración de la experta Ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, funcionaria adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien al reconocer el contenido y firma de la experticia de Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493, de fecha 21 de Septiembre de 2011, inserta al folio 87 del expediente de autos y en su efecto manifestó: “se recibieron varios tipos de sustancias unos envoltorios de color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante identificada con los Nros. 1 al 42, otra sustancias de color marrón consistencia compacta, olor fuerte y penetrante identificada con Nros. 43 al 57, y una bolsa en material plastico contentiva de una muestra de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante identificado con el N° 58, como conclusión se obtuvo que la muestra identificada con el N° 1 al 42 corresponde a cocaína, y las muestras 43 al 57 todo esto con un peso neto de Cincuenta y Seis Kilos y Ochocientos Diez Gramos (56,810 Kg), y que la sustancia recibida y analizada con el N° 58 corresponde a Marihuana, se concluye que la sustancias corresponden a cocaína y marihuana”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, las cualidades técnico-profesionales, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con Cocaína y Marihuana. La misma es concordante con la declaración de los actuantes del procedimiento policial DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR y JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO.

D. Declaración de la Experta Ciudadana JHAIL NAZARETN CHACON PEREZ, funcionario adscrita al Laboratorio Central del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconociendo contenido y firma de la experticia de Dictamen Pericial Botanico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserta al folio 78 de las presentes actuaciones afirma: “fui designado por el director del Laboratorio Criminalístico Regional N° 1, para realizar experticia a los fines de determinar si los restos presentados responden a marihuana para ello se recibieron en 2 bolsas plásticas para su análisis botánico contentiva de restos vegetales pequeños de color verde pardoso, se utilizo un microcopió de alta y menor aumento; como conclusión se obtuvo que desde el punto de vista botánica la muestras analizadas pertenecen a la familia cannabinaceae, genero cannabis, especie cannabis sativa conocida comúnmente con el nombre de marihuana, produciendo entre sus efectos y consecuencias entre las personas que la consumen alteración de la percepción del tiempo y del espacio, ansiedad intensa, daños en los pulmones y la consecuencia más resaltante es la dependencia psíquica y física, la familia de cannabis sativas es lo comúnmente conocido como marihuana”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, las cualidades técnico-profesionales, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos; esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con Marihuana o cannabis sativa, cuyos efectos fueron plasmados en la declaración. La misma es concordante con la declaración de los actuantes del procedimiento policial DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR y JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, los cuales presumieron se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicos prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico.

E. Declaración de la ciudadana JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, funcionario adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconociendo la experticia de Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2498, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserta al folio 101 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “Se realizo experticia grafoctecnica a varios documentos entre esos certificado de registro de vehiculo, certificado de circulación, cedulas de identidad y pasaporte, se utilizarón los estándares de comparación dando como conclusión que el documento de certificado de registro de vehiculo las cédulas de identidad y el pasaporte son todos originales, el documento de certificado de registro de vehiculo correspondía al señor PASTRO APONTE cédula de identidad N° 05461041; si el certificado de registro de vehiculo es autentico; el pasaporte correspondía al David Nariño Acosta”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues la declaración no se vincula con lo hechos que se ventilaron en juicio.

F. Declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN, experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual reconociendo la experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2499, de fecha 30 de Septiembre de 2011, inserta al folio 112 de las presentes actuaciones manifestó: “Me desempeño como experto en el laboratorio de física del laboratorio regional N° 1, fui designado para realizar reconocimiento técnicos a dos teléfonos móviles, uno perteneciente empresa movistar, no registra numero telefónico parte posterior tiene batería recargable tiene serial de identificación 3932138353428425110-0670509, el mencionado equipo se encuentra desprovisto de la tapa posterior del equipo, tarjeta sin card; el segundo teléfono es un equipo Black Berry 8320 fabricado en canada, registra pin 24BDADA6, línea movistar no registra numero telefónico el equipo se encuentra regular uso, cuando dice que no registra numero telefónico es porque como son de tarjeta sin card no se pudo extraer el numero perteneciente a la sin card entonces quiere decir que el numero telefónico no lo pudimos extraer; no en estos caso cuando son de tarjeta sin card en el equipo no se almacena el numero telefónico; nosotros nos limitamos al requerimiento del ministerio publico y en este caso solo consistía en explanar las características del equipo, es todo”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la unidad de telefonía móvil que mantenía en su poder la ciudadana acusada, el cual se mantenía entre sus haberes personales, declaración que es concordante con la declaración de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR y JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO.

G. Declaración del ciudadano JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quien reconociendo Dictamen Pericial de Vehiculo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, de fecha 03 de Octubre de 2011, inserta al folio 130 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “Efectivamente hubo una solicitud de experticia del Destacamento de Frontera 12, Segunda Compañía, Punto de Control la Pedrera de la Guardia Nacional Bolivariana donde solicitaban experticia para un vehiculo Marza, Marca Isuzu, modelo Caribe 442 LWB, Año 1988, el cual presento placa de carrocería original, el chasis original pero cuando revisamos el motor presenta cambio de motor, seguramente por ser un vehiculo del año 88 por el desgaste y desuso se le cambia el motor, al verificar el motor observamos que este no se encuentra solicitado, por el sistema SIIPOL registra datos a nombre de Pastor Aponte Rif.- 05.461.041, el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y el serial de carrocería no presenta novedad”. Considera este juzgador pertinente otorgarle valor probatorio al la declaración toda vez que afirma las condiciones del vehículo en el cual se materializó el procedimiento policial, sus características y especificidades. Es concordante con la declaración de los funcionarios DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR y JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO.

H. Declaración de la ciudadana MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual reconociendo Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT 11/056, de fecha 26 de Octubre de 2011, inserto al folio 201 del expediente de autos afirmó: “la presente inspección técnica se le realizo al vehiculo Mazda, Marca Isuzu, modelo Caribe 442 LWB, Año 1988, el cual se encontraba en mal estado de presentación los asientos despegados parte del techo sin tapicería la guantera no presentaba equipo de sonido, presentaba una lamina de fondo no original del vehiculo rastro de hueso duro y entre las laminas un compartimiento secreto que no es original del vehiculo, es todo”. El testimonio, considera este juzgador, indica de manera pormenorizada las características del vehículo en el cual circulaba la acusada así como las modificaciones que le fueron realizadas para la materialización del hecho delictivo; por lo cual, en razón de su utilidad al proceso le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y le considera concordante con la declaración de los Ciudadanos JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO y el ciudadano DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR.

I. Declaración del Ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional N° 1, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual reconociendo Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio 33 de las presentes actuaciones, experticia Químico Toxicológica N° 2494, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio 74 de las presentes actuaciones, y Experticia Química de Barrido N° 2495, de fecha 18-09-2011, inserta al folio 96 de las presentes actuaciones, afirmó “Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493, es una Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, se recibieron 2 bolsas las cuales contienen 42 envoltorios tipo panela forrada en cinta de color azul y negro, sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, igualmente se verificaron 5 envoltorios de olor fuerte y penetrante con sustancia de color marrón, en cinta adhesiva trasparente, fueron sometidas a un ensayo de orientación con el reactivo de scot, llevaron las muestras a un tubo de ensayo al agregarle cloroformo y el reactivo arrojo una coloración azul turquesa indicando esto que estamos en presencia de droga denominada cocaína, el envoltorio de material sintético trasparente tiene material vegetal de color pardo sometido a un ensayo de orientación se coloco la muestra en tubo de ensayo se coloco el reactivo y arrojo coloración violeta que quiere decir que corresponde a la droga llamada marihuana; Esta es una prueba de orientación y se llama así porque es la prueba inicial para analizar inicialmente la evidencia antes de realizar las pruebas de certeza; si las 2 sustancias arrojan presencia de estupefacientes es decir que son droga; si se recibió debidamente la evidencia embalada y precintada esto quiere decir que si se respeto y se cumplió con la cadena de custodia; respecto de la experticia Químico Toxicológica N° 2494, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio 74 de las presentes actuaciones, esta fue realizada en base a toma de muestras de orina a la ciudadana Maideliz Josefina Rodriguez y al ciudadano David Roberto Mariño Acosta, para determinar la presencia de metabolitos de cocaína en la orina, y de las muestras realizadas ambos nos arrojaron negativo para la presencia de metabolitos de cocaína; esta prueba se realizo solo con la muestra de orina y tenia por finalidad determinar la presencia de metabolitos de cocaína en el organismo; respecto de la Experticia Química de Barrido N° 2495, de fecha 18-09-2011, inserta al folio 96 de las presentes actuaciones, experticia fue realizada a un vehiculo consistiendo en el barrido, vehiculo Marca Isuzu, Modelo Caribe 442 LWB, Tipo ranchera, placas XFW-279, Año 1988, Color azul y plata, el barrido se practico a todas las partes del vehiculo y específicamente en un compartimiento secreto ubicado debajo del asiento trasero, fueron ubicadas trazas de color blanco que al ser sometida a las pruebas arrojo positivo para cocaína; la prueba de barrido se realiza de distintas formas en este caso usamos todos los métodos y todos los equipos posibles usamos brocha cinta adhesiva y aspiradora; si efectivamente se cuida y se toman todas las medidas para que no exista contaminación de la evidencia; las trazas de color blanco encontradas arrojo resultado positivo para cocaína; un barrido general lo que se hace es decir es por todas las partes y en este caso se consiguió un compartimiento secreto y se realizo el barrido igualmente; en el compartimiento secreto se encontraron trazas de color blanco en otras partes del vehiculo no se consiguió nada; solo se encontró cocaína porque es mas volátil que la marihuana, ya que la marihuana es mas difícil para derramarse porque es un material vegetal que es mas compactado; es todo”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con las sustancias conocidas como cocaína y marihuana según Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493; respecto de la experticia, se aprecia el contenido y otorga preponderancia probatoria pues según expresa el experto en experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5156-10, se demuestra que los acusados, al momento de la materialización de la experticia, no se encontraban bajo los efectos de sustancia estupefaciente alguna, pues no se encontraron residuos o indicadores que permitieran presumirlo. En cuanto al dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje número 2493, la declaración es concordante con la declaración de los funcionarios DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR y JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, en cuanto a que coincide la sustancia incautada con la sustancia peritada.

J. Declaración del Ciudadano DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR, funcionario militar adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual al reconocer el Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “trabajo en el comando de la pedrera municipio Libertador, el día 17 de septiembre a las 12 del mediodía una pareja donde iban Maidelys Josefina y el señor Roberto venían conduciendo un vehiculo caribe, yo les mando a parar el vehiculo les hago unas preguntas que no coincidían les pido documento del vehiculo se quedan mirándose, los mando a estacionar y le digo que de una vuelta para la revisión en el punto de control, le dije que levantara el capo para revisarlo y abrí la puerta del porta maleta cuando me meto por debajo le doy al piso de la camioneta y llevaba una grasa llamo al compañero mío y comenzamos a revisar; le digo al señor que si la camioneta es de él me dijo que si, cuando veo la plataforma demasiada gruesa les dije que el carro estaba transformado y quito la tapicería, el señor me dice que porque hago eso y yo les pregunte que llevan ahí, la señora comienza a enviar mensajes les dije a mi compañero que les quitara los teléfonos, seguidamente quito la tapicería quito el cojín, quito la tapicería pegada a donde uno coloca los pies veo hueso duro se busca el destornillador quito los tornillos iban amarrado con nailo, cuando veo los envoltorios de la sorpresa la señora se pone a llorar el señor también decía que el no sabia y nosotros comenzamos a sacar envoltorio por envoltorio, había 58 envoltorios y 59 kilos aproximadamente, eran como las 11:30 o 12:00 pm; si yo estaba en el punto de control; yo fui quien les hizo las preguntas de rigor al conductor; yo les digo buenas tardes hacia donde viajan y dicen hasta Abejales y después para Santa Barajara y que después para Barinas, les pregunte que si son pareja y les dije permítame la cedula yo me dije de las 3 preguntas no pasaron ninguna y depende de la actitud de la persona uno prosigue hacerle la revisión; les pregunte si son parejas les pedí cedula y documentos del vehiculo, luego mando el carro a la fosa yo llame al compañero; cuando hago la revisión del vehiculo por debajo no le quite la mirada a las personas y pude observar como comienzan a enviar mensajes lo que me hace pensar a mi que debo revisarla detalladamente todo el vehiculo y es cuando quito la alfombra voy al cojín y el señor me dice porque lo vas a quitar y llamo al compañero y le digo ayúdame vamos a quitar el cojín; yo le pregunto al señor que llevas ahí y el dice que nada; ellos lo que manifestaron fue que ninguno de los dos sabia que eso iba ahí; no entre ellos no hubo reclamos ni palabras entre ellos; no la señora al momento en que los paro y les hice las preguntas no dijo para donde iba; no ellos no me dijeron a quien le pertenecía el vehiculo pero yo con los papeles me di cuenta que era del conductor; entre las cosas que se encontraron estaban dos celulares y la señora tenia un bolso pequeño; no ellos no indicaron cuando iban a regresar, si yo suscribí el acto; actúe con el Sargento Muñoz y Barraza Guerrero; uno de ellos estaba donde esta la caja de la herramienta el otro en el punto de control en el policía acostado que estaba frente a la fosa y yo revisando el vehiculo; la ciudadana Maidelys era la copilota en el vehiculo; no desde el copiloto no se observa la droga porque era un compartimiento y este no se ve; si se le realizo inspección corporal a Maidelys se la hizo una femenina en el momento cuando se detecta que lleva el compartimiento secreto; el bolso que vi lo llevaba maidelys cuando la mandamos que se siente aparte durante la inspección; si hubo dos testigos del procedimiento uno venia en una moto y el otro un camión; la pregunta que le hago si son parejas ella se impresiona como esperando a ver quien responde primero”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata de la acusado MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionario como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, BARRAZA GUERRERO VICENTE y LUIS ENRIQUE LUNA.

K. Declaración del Ciudadano JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.252, de este domicilio, funcionario militar adscrito al Primer Peloton de la Segunda Compañía del Destacamento de la Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “nos encontrábamos en la pedrera el 17 de septiembre como a horas del mediodía, el amigo Roa mando a parar una caribean, iba la ciudadana y un señor manejando, los paran y le preguntan que para donde van y dice para Barinas y el otro para Maracaibo les pregunta si son parejas se quedan impresionados ni responden, los mandan para la fosa y se realiza el chequeo de rutina de un punto de control, bajamos los asientos entre los asientos de atrás llevaba una caleta, cuando vimos el compartimiento tenia dos tornillos los quitamos estaba con pita y cuando la jalamos llevaba droga como 58 panelas para 59 kilos; si habían varios Guardias en la pista pero la para el compañero Roa; si cuando él le pregunta para donde van uno dice para Barinas entre los dos y después como que le pregunta que si son parejas uno dice si el otro como que dice que no y por eso los mete para la fosa y comienzan como a sudar; nos dice venga para acá aquí hay algo, comenzó a revisar los papeles del vehiculo le preguntan que de donde eran ella dice que de Charallave y les pregunta que van hacer y responden que vinieron a comprar el vehiculo; el chamo comenzó a sudar solo la muchacha tuvo como la calma pero tampoco reacción en decirle algo como que mira porque tu metites eso, no reacciono ella estuvo normal; cuando sacaron los envoltorios llamo al esposo y dijo papi sabe que caímos con droga y supimos que no eran parejas; no entre ellos no hubo ningún tipo de reclamo por lo que había en el vehiculo; ella normal y el joven sudaba; si los testigos observaron todo el procedimiento; la joven llevaba el teléfono y mientras revisamos el vehiculo creo que le dimos el chance de borrar mensajes enviados y recibidos, la ciudadana Maidelys Josefina estuvo durante la inspección en una orilla de la fosa en un banquito donde la persona se sienta o esta parada mientras se revisa el vehiculo; si ellos sabían que era una requisa; si habían dos testigos, un testigo creo que se bajo de una camioneta el otro es de la pedrera; ella iba de copiloto; a ella la inspección corporal se la hizo una femenina; yo estaba con el compañero cuando se abrió el compartimiento; ella hizo la llamada pero no se de que teléfono a ella se le presto un teléfono escuche porque ella dijo papi caí con droga en la pedrera, después el muchacho también llamo; los testigos no los recuerdo tendría que verlos, ahorita no los recuerdo físicamente”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata de la acusado MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionario como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR, BARRAZA GUERRERO VICENTE y LUIS ENRIQUE LUNA.

L. Declaración del Ciudadano ciudadana YRMA ANTONIA CASTILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.674.305, de este domicilio, quien entre otras cosas expuso: “ Ciudadano Juez lo que se de ella es que me dijo que iba a salir con un muchacho que dijo que iba a comprar un carro , esa muchacha siempre se ha portado bien conmigo ; se llama Héctor, el trabaja en la construcción , ella trabaja en el restaurante, estaban peleados, no sabia, no conozco al ciudadano con el que ella estaba , la mama me comento, que venia a comprara un carro, no, ese domingo me entere que salía con ese muchacho, si yo le dije que pensara las cosas, no sabia, no que siempre peleaban si, no se donde vive, tampoco se nunca me contó, vive en nueva Cúa Estado Miranda yo la conozco desde la infancia, ella vive en, yo tengo un restaurante ella trabajo ahí, ella ya había salido del trabajo, que iba a salir con un muchacho porque estaba peleada con el esposo, me entero un día domingo le dijeron a la familia que estaba detenida, me dijo la mama, no sabia, no nunca había sido detenida, una vida tranquila yo le decía deja la peleadora con el esposo; San Cristóbal, es todo”.. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.

M. Declaración de la Ciudadana DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien entre otras cosa expuso: “ … yo le dije a ella que me acompañara a buscar la camioneta que había comprado, ella me dijo que tenia problemas con su pareja y me decidí acompañar que fue el día jueves, llegamos al terminal y nos fuimos para Ureña y la deje e ella en un cafetín, y de allí salí a las tres de la tarde de Ureña en el Mirador el carro tuvo una falla y de ahí nos quedamos, yo la busque y nos quedamos dormidos allí hasta que nos fuimos a la Pedrera y nos revisaron la camioneta y les dije que iba para Santa Bárbara y de ahí para Caracas, yo trabajaba en una empresa en Caracas y renuncie y luego Taxie, el señor que yo llame y el me dijo que nos viéramos en la notaria, yo iba a pagar 50 millones, yo le entregue el cheque, a nombre de Juan Carlos, y de José Félix, no lo presto si ni me dejo guardar los reales, el señor cuando lo conocí me dijo que tenia un negocito, si, me ofrecieron 15 millones, que llegara primero al destino si no no me pagaban, a las 6 que sale el autobús, no llevábamos el equipaje y llegamos a la s 9:30 de la mañana, a las doce, luego la deje ella en el cafetín y llame al señor, la deje con el señor, a las 2 de la tarde firme, yo dure como una hora, nos fuimos para el galpón en la camioneta y me hablo de lo de la droga, duramos como 3 horas en el galpón, si me fallo la camioneta, y me quede resolviendo lo de la camioneta, y luego ya saliendo del terminal, nos fuimos para la pedrera, hasta Maracay si, hace unos meses atrás como desde Julio, como 2 o 3 meses, éramos amantes, yo l dije a ella que para firmar lo de la camioneta como ella tenia problemas para que se distrajera, salimos el jueves a las 4:30e en el terminal de allá de Caracas, en San Antonio, agarramos un carrito y preguntamos donde era la Notaria y llegamos, con el vendedor de la camioneta , a firmar en la camioneta, se quedo en una cafetería, una hora, a las 5:00 de la tarde, no recuerdo, 4 cuadres no se porque es primera vez que venia, yo solo, en una Caribe 4 puertas, ahí en Ureña, el dueño, yo me dirigí hacia un galpón y dure con el Señor como una hora, en el cafetín pero ella no sabia nada de eso, a las 6:30 de la tarde del viernes, salimos para el sábado a las 9 de la mañana, cuando salimos l carro tuvo una falla y estuvimos en la bomba del Mirador, y luego salimos de la bomba cuando nos para n en la pedrera, no le dije nada al Guardia, yo le dije que en la camioneta no había nada y el siguió enviando, no, al lado de la puerta, en la banca que tiene ellos, uno flaco alto, en la butaca trasera, un Jean, no me acuerdo, el 28 de noviembre d 2011, asumí mis hechos”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, valora el contenido de esta declaración de inverosímil por considerarle figurado en virtud de que tal manifestación ofrece elementos contradictorios sobre los hechos, los cuales no son coincidentes en general con los demás elementos que conforman el acervo probatorio en la afirmación de los hechos, determinando que el misma contribuye a demostrar que la coartada del deponente no carece de certeza.

N. Declaración del Ciudadano BARRAZA GUERRERO VICENTE, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR1-DF-12-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de Septiembre de 2011, que corre inserto en los folios 03 y 04 del expediente de autos y expuso: “Ratifico firma y contenido del acta yo me encontraba de servicio cuando la ciudadana venia en una camioneta caribe a lo cual lo detuvimos y les hicimos unas preguntas y ellos dudaron de las preguntas dijeron que venían de obrero que iban para Abejales y que eran pareja y en las preguntas estaban dudando ella miro al joven cuando le preguntamos si eran pareja y duraron un tiempo en responder y como estábamos de servicio le dijimos que la camioneta iba ser requisada, el procedimiento fue como a las 12:30 del medio día, la actitud de la ciudadana cuando fue interceptada fue de nerviosismo, nosotros le pedimos la documentación y ella nos da los documentos y nos dijo que se dirigía hacia la población de Abejales, cuando pasamos la camioneta para revisarla en la fosa encontramos una secreta y dentro de esta la droga, cuando consiguen la droga ella le dice al joven nos caímos, cuando estábamos inspeccionando la camioneta estaban los dos sentados en la misma banca, ellos habían tenido dudas al responder las preguntas y por eso es que se detienen porque estaban involucrados y cuando les preguntamos a ellos si eran esposos ellos se miraron para decir que era esposa de el, se detiene por la forma en que trato de responder y se tardo en responder las preguntas, yo practique el procedimiento con Roa Escobar, el sargento Muños, la inspección de la camioneta la practica Roa y yo estaba de seguridad, encontraron la secreta del lado del copiloto, el compañero mío los acompaño para la fosa, si hubieron testigos del procedimiento eran dos personas que iban pasando por ahí; es todo”. Es deber del tribunal de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata de la acusado MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ , quien circulaba por la carretera nacional conocida como Troncal 5 a la altura del punto de control fijo del sector la pedrera así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe la cual indica el deponente fue dubitativa al momento de la intervención lo cual fue considerado por los funcionario como elementos para realizar la inspección; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR, JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE LUNA.

O. Declaración de la acusado MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCÍA, la cual indicó a este Tribunal “El jueves David me llamo y me dijo que había hecho un negocio bueno, que había vendido el carro que había comprad una camioneta pero que tenía que buscarla en San Cristóbal, yo le dije que era lejos y me pidio que lo acmpañara, yo le dije que estaba indecisa, a las 2 horas me llamo y le dije que si iba con él. Me dijo que le diera mi nombre completo y número de cédula porque iba a comprar los pasajes. Ls compró, me llamó y le dije que ya estaba en camino, que nos conseguíamos en Charallave, llegue al terminal y nos vinimos. Llegamos al terminal de san Cristóbal, me dijo que teníamos que agarrar un carrito por puesto y que iban a hacer los papeles. Me dijo que lo esperara que él iba a agarrar un moto taxi para ir a la notaría a firmar ra´pido y volvía. Se fue, yo me quedé ahí, lo llamé y no me contestaba, seguí insistiendo y me apagó el teléfono. Como a las 5 de la tarde llegó y me enseñó una carpeta donde había firmado la camioneta con la fecha. Nos fuimos, llegamos a la pedrera y los guardias le pidieron los documentos, le preguntaron de dónde venía y le contestó que de San Cristóbal, le dijo que iba para Barinas. Yo normal. Él se bajó de la camioneta. El guardia me preguntó qué era yo de él y le dije que éramos pareja. Llevaron la camioneta a la fosa, allá me dijeron que me tenía que bajar. Mi esposo me estaba llamando y yo no atendí porque no quería hablar con él. Los guardias estaban revisando y en un momento veo que los guardias estaban bajando los asientos, yo le dije que reclamara por qué dejaba que le destrozaran la camioneta. El guardia me dijo que a quien le mandaba mensajes y le contesté que me estaban llamando pero no contestaba. Una femenina me metió a un baño y me revisó. Me preguntó si yo consumía droga y le dije que no. Ella me dijo que al parecer había droga y yo le dije que revisaran. Salimos y me senté. Después me llamaron y me dijeron que mirara lo que había allí, me mostraron que estaban sacando droga de la camioneta, me puse nerviosa y a llorar, entonces me esposaron. Le reclamé a él por qué me había hecho eso. El guardia me decía que contestara la llamada y yo le dije que no porque él era mi esposo y yo le estaba montando cachos con David. El guardia me dijo que igual se iba a enterar. Pedí entonces que me dejaran llamarlo y en el comando me dieron permiso de llamar después que firmé un papel. Cuando la funcionaria trae el teléfono le pusieron alta voz para saber si era verdad lo que yo decía, yo lo llamé y le dije que estaba presa en San Cristóbal, le dije que estaba presa con David, mi esposo me dijo que por qué estaba con David ahí y le dije que era porque yo le estaba montando cachos con él. Los guardias se reían y me dijeron que se había acabado el minuto, yo vendo zapatos, ropa, viajo a margarita a comprar lencería, el último viaje lo hice a Barquisimeto con David a comprar artesanía. David un día me hizo una carrera a mi casa, nos pusimos a hablar, le pregunté cuanto me cobraba por una carrera a Barquisimeto, nos empezamos a conocer, yo tenía problemas con el marido mío. Cuando yo me vine con David yo vivía con mi esposo pero habíamos tenido una pelea fuerte, él me había pegado y yo estaba molesta con él. Tengo un hijo de 11 años. Él estaba con el tío porque estaba todavía de vacaciones. A la señora Irma le dije que iba a hacer un viaje y ella me dijo que pensara que si estaba loca, pero no le hice caso. El jueves en la mañana David me invitó. Cuando yo iba saliendo mi marido me preguntó para donde iba y le dije que a donde mi mamá. David me dijo que solo nos demorábamos una noche. De regreso era más rápido porque era en la camioneta. Teníamos como dos meses de relación. Nos vinimos a las 5 de la tarde desde Charallave, llegamos aquí como a las 9 y nos montamos rápido en el carrito. A Ureña llegamos como a las 11 o 12 en un carro por puesto. David me dejó en una lonchería y se fue. Duró bastante, yo estaba ahí desesperada y molesta. Lo llamaba y no me contestaba, después me apagó el teléfono. Me mostró una carpeta con papeles y me decía que mirara la fecha. No vi nada extraño. Esta era la primera vez que yo venía para acá. Descansamos como una hora. En la pedrera nos agarraron como a las 11 de la mañana. Primero nos paramos en una bomba, la camioneta se accidentó antes de la pedrera y yo me bajé a pedir agua en una finca, cayó un palo de agua. Era una camioneta Caribe azul. La droga la sacaron del piso de la camioneta. Iba amarrada, sacaron una tirita y empezaron a salir las panelas. David no me dijo nada, sudaba y se puso a hablar con el guardia. Yo le reclamé, le dije que por qué me había hecho eso y que me la iba a pagar, cuando nos pararon en la alcabala vi raro que dijo que veníamos de San Cristóbal y no de Ureña. También dijo que íbamos a Barinas. También vi raro que no reclamaba que estaban dañando la camioneta. Los testigos del procedimiento los vi como a la 1. La droga estaba en la mesa cuando ellos llegaron. Ellos no participaron en el procedimiento,. Yo no tengo antecedentes penales; es todo”.Este juzgador, en cumplimiento de su deber de concatenación de la declaración, considera que la misma, en vista de la imprecisión de su deponente, contiene serios visos de inverosimilitud y se contradice con de los demás testimonios, indicando datos no concordantes.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION , PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF/DQ-2011/2493 de fecha 18-09-2011, obrante al folio 33 al 35 de la pieza I del expediente. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado, y en efecto así lo establece, como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, declaración que es coincidente con su contenido.


2.- Experticia de Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493, de fecha 21 de Septiembre de 2011, inserta al folio 87 del Expediente de autos. Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza química de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para reconocer de que se trata de sustancias prohibidas como lo es el material vegetal correspondiente a marihuana y la sustancia conocida como cocaína. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, declaración que es coincidente con su contenido.

3.- Experticia de Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, de fecha 22 de Septiembre de 2011, inserta al folio 78 del expediente de autos. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de las evidencias incautadas, elementos de interés criminalístico necesarios para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto JHAIL NAZARETN CHACON PEREZ, declaración que es coincidente con su contenido.

4.- Experticia de Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2498, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserta al folio 101 del expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral.

5.- Experticia de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2499, de fecha 30 de Septiembre de 2011, inserta al folio 112 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN, declaración que ha sido concordante con su contenido.

6.- Dictamen Pericial de Vehiculo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, de fecha 03 de Octubre de 2011, inserta al folio 130 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección de vehículos que dieron origen a la persecución del estado el cual sirve de instrumento probatorio para justificar la acción policial; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, declaraciones que han sido concordantes con su contenido.


7.- Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT 11/056, de fecha 26 de Octubre de 2011, inserta al folio 201 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se establece, ya que su levantamiento deja constancia de los elementos y condiciones de la inspección realizada durante la investigación inicial, la cual sirve de instrumento probatorio para el conocimiento de los objetos involucrados en la comisión del hecho punible; todo lo cual fue ratificado por el funcionario actuante MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE, declaración que ha sido concordante con su contenido.


8.- Experticia Químico Toxicológica N° 2494, de fecha 18-09-2011, inserta al Folio 74 del expediente de autos. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, declaración que es coincidente con su contenido.

9.- Experticia Química de Barrido N° 2495, de fecha 18-09-2011, inserta al folio 96 de las presentes actuaciones. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la presencia de elementos de interés criminalístico en el vehículo sometido a experticia. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, declaración que es coincidente con su contenido.


10.- Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, de fecha 17 de septiembre de 2011, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como los pormenores de la actuación policial, dejando constancia de la identidad de los sujetos del delito, todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, BARRAZA GUERRERO VICENTE y DOMINGO ANTONIO ROA lo que le hace idóneo para considerarle preponderante en términos probatorios, y es concordante con su contenido, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.


11.- SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de diez (10) exposiciones fotográficas las cuales corren insertas a los folios 26 al 28 de la primera pieza de la presente causa. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que su contenido no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral.


Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 17 de septiembre de 2011, aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el Sector La Pedrera, Carretera Nacional Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se describe en Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, la incautación, en un vehículo Marca Isuzu, modelo Caribe 442 LWB, Año 1988 que fue descrito en Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT 11/056, descrito en juicio por la funcionario MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE; de sustancias de circulación prohibida las cual consistieron, según lo expresado por el experto LUÍS ENRIQUE LUNA se trató de “5 envoltorios de olor fuerte y penetrante con sustancia de color marrón, en cinta adhesiva trasparente” concluyendo “que estamos en presencia de droga denominada cocaína”; funcionario que ante una segunda sustancia consistente en restos vegetales indicó “que corresponde a la droga llamada marihuana”, todo lo cual dejó sentado en Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493, sustancia que se encontraba oculta en le descrito vehículo por cuanto en experticia realizada por el funcionario JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, que se individualiza como Dictamen Pericial de Vehiculo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, se describen las alteraciones realizadas al vehículo para el trasporte de la sustancia. También ha quedado acreditada la responsabilidad penal de la Ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ en razón de que el referido vehículo se encontraba siendo tripulado dos ciudadanos, quienes según lo expresado por los funcionarios actuantes en Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, se trataban de MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ y de DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA, personas que al ser intervenidas policialmente, como se expresa en el testimonio del funcionario JUAN ELAUTERIO MUÑUZ ZAMBRANO, se le realizan preguntas “quedan impresionados ni responden”, dando así origen a un procedimiento policial que terminó con la incautación de las sustancias expresadas en Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493 y posterior Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, realizado por experto JHAIL NAZARETN CHACON PEREZ así como Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493 realizado por la experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, con lo cual se afirma la naturaleza prohibida de la sustancia, procedimiento del cual fueron testigos los ciudadanos RENNY ALEXANDER MORENO ANDRADE y RICARDO ALBERTO ADARMES GOMEZ. La responsabilidad penal se constituye por cuanto al momento de la incautación de la sustancia, la acusada de autos, mostró una conducta que fue descrita por el funcionario actuante BARRAZA GUERRERO VICENTE, quien depone así en sala de juicio, como dubitativa pues “ellos dudaron de las preguntas dijeron que venían de obrero que iban para Abejales” afirmando posteriormente que le escucha decir “cuando consiguen la droga ella le dice al joven nos caímos, cuando estábamos inspeccionando la camioneta estaban los dos sentados en la misma banca”, testimonio que fue conteste con el testimonio del funcionario JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, quien expresa que “ella estuvo normal; cuando sacaron los envoltorios llamo al esposo y dijo papi sabe que caímos con droga”; así como también fue análogo al testimonio del funcionario DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR el cual corrobora que “no entre ellos no hubo reclamos”; elementos que al ser concordados llevan a la convicción de certeza del nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, en este caso la ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ, certidumbre a la que llega este Juzgador por cuanto al analizar los testimonios de los tripulantes del vehículo Ciudadano DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA, este indica de forma contradictoria que ”la deje ella en el cafetín y llame al señor, la deje con el señor, a las 2 de la tarde firme, yo dure como una hora” y luego “se quedo en una cafetería, una hora, a las 5:00 de la tarde”, así como también de forma contradictoria la acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCÍA, indica que el ciudadano DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA le “pidió que lo acompañara, yo le dije que estaba indecisa, a las 2 horas me llamo y le dije que si iba con él”, para afirmar luego “se fue, yo me quedé ahí, lo llamé y no me contestaba, seguí insistiendo y me apagó el teléfono. Como a las 5 de la tarde llegó” y posteriormente indica que “Le reclamé a él por qué me había hecho eso”, a lo que este juzgador atendiendo las máximas de experiencia deduce que nadie espera en una cafetería cinco horas ni menos alguien que tiene hijos y familia decide en dos horas cruzar el país, desestimando la coartada, por lo cual considera, este juzgador que la excusa que sindica de desconocer la acción delictiva en el trasporte de sustancias peligrosas no puede sostenerse, por lo cual adminiculando todo el acervo probatorio en conjunto llega al convencimiento, quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto la Ciudadana acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCÍA es culpable del trasporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado a la ciudadana acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, el cual ha sido demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal. Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”, subrayado del Tribunal. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 17 de septiembre de 2011, aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el Sector La Pedrera, Carretera Nacional Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se describe en Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, la incautación, en un vehículo Marca Isuzu, modelo Caribe 442 LWB, Año 1988 que fue descrito en Dictamen Pericial de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. CO-LC-LR1-DIR-IT 11/056, descrito en juicio por la funcionario MEREIDA ALBARRACIN DE ARAQUE; de sustancias de circulación prohibida las cual consistieron, según lo expresado por el experto LUÍS ENRIQUE LUNA se trató de “5 envoltorios de olor fuerte y penetrante con sustancia de color marrón, en cinta adhesiva trasparente” concluyendo “que estamos en presencia de droga denominada cocaína”; funcionario que ante una segunda sustancia consistente en restos vegetales indicó “que corresponde a la droga llamada marihuana”, todo lo cual dejó sentado en Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493, sustancia que se encontraba oculta en le descrito vehículo por cuanto en experticia realizada por el funcionario JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, que se individualiza como Dictamen Pericial de Vehiculo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2497, se describen las alteraciones realizadas al vehículo para el trasporte de la sustancia. También ha quedado acreditada la responsabilidad penal de la Ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ en razón de que el referido vehículo se encontraba siendo tripulado dos ciudadanos, quienes según lo expresado por los funcionarios actuantes en Acta de Inspección de Personas y Vehículos N° CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-055, se trataban de MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ y de DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA, personas que al ser intervenidas policialmente, como se expresa en el testimonio del funcionario JUAN ELAUTERIO MUÑUZ ZAMBRANO, se le realizan preguntas “quedan impresionados ni responden”, dando así origen a un procedimiento policial que terminó con la incautación de las sustancias expresadas en Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493 y posterior Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2540, realizado por experto JHAIL NAZARETN CHACON PEREZ así como Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2493 realizado por la experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, con lo cual se afirma la naturaleza prohibida de la sustancia, procedimiento del cual fueron testigos los ciudadanos RENNY ALEXANDER MORENO ANDRADE y RICARDO ALBERTO ADARMES GOMEZ. La responsabilidad penal se constituye por cuanto al momento de la incautación de la sustancia, la acusada de autos, mostró una conducta que fue descrita por el funcionario actuante BARRAZA GUERRERO VICENTE, quien depone así en sala de juicio, como dubitativa pues “ellos dudaron de las preguntas dijeron que venían de obrero que iban para Abejales” afirmando posteriormente que le escucha decir “cuando consiguen la droga ella le dice al joven nos caímos, cuando estábamos inspeccionando la camioneta estaban los dos sentados en la misma banca”, testimonio que fue conteste con el testimonio del funcionario JUAN ELAUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, quien expresa que “ella estuvo normal; cuando sacaron los envoltorios llamo al esposo y dijo papi sabe que caímos con droga”; así como también fue análogo al testimonio del funcionario DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR el cual corrobora que “no entre ellos no hubo reclamos”; elementos que al ser concordados llevan a la convicción de certeza del nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, en este caso la ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ, certidumbre a la que llega este Juzgador por cuanto al analizar los testimonios de los tripulantes del vehículo Ciudadano DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA, este indica de forma contradictoria que ”la deje ella en el cafetín y llame al señor, la deje con el señor, a las 2 de la tarde firme, yo dure como una hora” y luego “se quedo en una cafetería, una hora, a las 5:00 de la tarde”, así como también de forma contradictoria la acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCÍA, indica que el ciudadano DAVID ROBERTO MARIÑO ACOSTA le “pidió que lo acompañara, yo le dije que estaba indecisa, a las 2 horas me llamo y le dije que si iba con él”, para afirmar luego “se fue, yo me quedé ahí, lo llamé y no me contestaba, seguí insistiendo y me apagó el teléfono. Como a las 5 de la tarde llegó” y posteriormente indica que “Le reclamé a él por qué me había hecho eso”, a lo que este juzgador atendiendo las máximas de experiencia deduce que nadie espera en una cafetería cinco horas ni menos alguien que tiene hijos y familia decide en dos horas cruzar el país, desestimando la coartada, por lo cual considera, este juzgador que la excusa que sindica de desconocer la acción delictiva en el trasporte de sustancias peligrosas no puede sostenerse, por lo cual adminiculando todo el acervo probatorio en conjunto llega al convencimiento, quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto la Ciudadana acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCÍA es culpable del trasporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide

VII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene un rango de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, este juzgador considera que, por tratarse del primer hecho delictivo cometido por la Ciudadana MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, en virtud de las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”, es por lo que toma la pena mínima estableciendo la pena aplicable en QUINCE (15) DE PRISIÓN, pero con la aplicación de la circunstancia agravante prevista en la ley especial, en este caso la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 169, numeral 11, que aumenta la pena en la mitad, estableciendo este Juzgador la pena definitiva en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES la pena definitiva a imponer al ciudadano MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.


VIII
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA, a la acusada MAIDELIZ JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS A LA ACUSADA DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada de autos.

QUINTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN del teléfono marca BLACKBERRY, modelo 8320, fabricado en Canadá, serial 358265014108168.

SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.


Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA