REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2012.


CAUSA PENAL N° 2JM-SP21-P-2012-005675

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 31 de Julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NANCY BOLIVAR

ACUSADOS:
PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON.

DEFENSA:
ABOG. NÉLIDA TERAN

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 23 de mayo de 2012, siendo las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales OFICIAL JEFE CREDENCIAL 2753 DAVILA WILSON, OFICIAL CREDENCIAL 3917 PEREZ JUNIOR y OFICIAL CREDENCIAL 4408 TORRES SIMON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la vía principal de campo C, parte Alta, entrada del Apostolado Seglar, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuando observaron a un Ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por darse la vuelta, lo que levantó sospecha a los actuantes y proceden a intervenirlo a fin de solicitarle su documentación personal y efectuarle una inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como logran identificar al ciudadano como PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICÓN, a quien le indican que va a ser objeto de una inspección personal, solicitándole la exhibición de objetos o sustancias de tenencia prohibida, la cual es negada, por lo que procedieron a realizar la mencionada inspección logrando encontrarle al referido ciudadano en el bolsillo delantero derecho dsel pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético de regular tamaño, de color negro, anudado en un extremo con hilo de color azul marino, contentivo de restos vegetales de presunta droga. Con los hallazgos incautados proceden los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del Ciudadano PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICÓN, haciendo del conocimiento al ministerio público y aperturándose causa fiscal respectiva. Posteriormente, a la sustancia que se encontraba oculta en el bolsillo delantero derecho, que vestía el imputado de autos al momento de su aprehensión, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LTC-0153-12 de fecha 23 de mayo de 2012, realizada por la Farm. NNERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Insvetigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira y EXPERTICIA BOTÁNICA N°9700-134-LTC-2256-12 de fecha 30 de mayo de 2012 realizada por la experta SOFIA CARRASQUERO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Táchira, en las que consta que al envoltorio incautado se le realizó la correspondiente prueba de orientación y certeza, comprobándose que el contenido dio como resultado para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso bruto de TREINTA Y TRES (33) Gramos con OCHOCIENTOS NOVENTA (890) Miligramos (B. JAVEDER).

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 31 días del mes de Julio de 2012, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-005675, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. El ciudadano Juez hizo acto de presencia encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Bolívar, el acusado de autos y la defensora Abg. Nélida Téran. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse admitiendo totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitiendo totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal del ministerio público, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el pronunciamiento, el Juez procedió a imponer al acusado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones de los artículo 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiente al hecho descrito en la Acusación Fiscal; prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio DIEZ (10) años con de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de OCHO (08) años de prisión; Pena que en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas se aumenta en un tercio con la agravante por haberse cometido el delito en espacios cercanos a iglesias o centros culturales o cercanos a estos sitios, para agregarse a la pena establecida DOS (02) años OCHO (08) meses de prisión, lo que totaliza DIEZ (10) años CUATRO (04) meses de prisión como pena aplicable.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos en la mitad de la misma, por considerar que el supuesto del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Drogas refiere a tráfico de drogas de menor cuantía materializándose así el supuesto del ultimo párrafo del artículo 375 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha según sus disposición final segunda; resultando por todo ello en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JEAN CARLOS RUEDA MORENO y LEANDRO JOSE ZAMBRANO COLMENARES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas; en CINCO (5) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

De igual modo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.618, nacido en fecha 07-03-1988, de 24 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Campo C vía Capacho, calle 1, Casa S/N, estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: CONDENA al acusado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON.

QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado PABLO STANLEY VILLAMIZAR PICON, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA


Causa 2JM-SP21-P2012-005675