REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2012.


CAUSA PENAL N° 2JM-SP21-P-2000-000002

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 26 de Julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA

ACUSADO:
ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ.

DEFENSA:
ABOG. LOREDANA MORENO

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 24 de noviembre de 2000, siendo las diez horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos ANTONIO SANTIAGO SÁNCHEZ y JUAN CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ, por funcionario policiales, cuando encontrándose de servicio en la calle 5 con 5ta avenida, y al ser avistados por dos sujetos y bajo amenaza de muerte con un arma blanca despojaron a una de ella de su bolso, contentivo de varios objetos, dándose a la fuga, siendo capturados y reconocidos por las víctimas, y al efectuar una inspección corporal, se le encontró al ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, un arma blanca en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón y a JUAN CANDELARIO CUEVAS SANCHESZ, se le encontró el bolso propiedad de la víctima, en cuyo había, un cepillo dental, un delineador, una cámara fotográfica, un paraguas de color verde, todo lo cual arrojó un valor real de veintisiete mil bolivares ( Bs. 27.600.oo).

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SJ22-P-2000-000002, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.350, soltero, obrero, de 34 años de edad, residenciado en el estado Yaracuy, Albarico, calle Oswaldo Lapi, Las Acacias, casa S/N, al frente de la panadería “La Manga”, teléfono 0426-7357782, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. El ciudadano Juez declaró abierto el acto encontrándose presentes: El Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ y la defensora privada Abogada Loredana Moreno. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Loredana Moreno, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se acuerde el cambio de calificación del delito de Robo Agravado por el delito de ROBO IMPROPIO por cuanto no está establecida la participación de mi representado en la comisión del hecho. De ser así el cambio solicitado, manifiesto que en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito de ser procedente se tome en cuenta las respectivas rebajas de Ley establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos en los términos expuestos por mi defensora y solicito la imposición inmediata de la pena,”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ.

V
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal visto como ha sido que en audiencia de juicio oral y público de fecha 26 de Julio de 2012, la Defensa solicitó fuese cambiada la calificación jurídica dada a los hechos y escuchada en tal oportunidad la Representación fiscal, la cual no se opuso a tal pedimento; fundamentado en lo preceptuado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer párrafo, que le faculta para cambiar la calificación jurídica del delito, así como también verificado que, al revisar minuciosamente el expediente de autos, observa que del acervo probatorio disponible para juicio oral, lo expuesto en los instrumentos documentales admitidos así como las evidencias de interés criminalístico recabado, no existe suficiente certeza sobre la utilización por parte del aquí acusado de armas, ni solidez sobre la participación de quien supuestamente pudiera estar armado; decidió cambiar la calificación jurídica dada a los hechos respecto del tipo penal el cual debe ser, como en efecto se establece la de Robo Propio, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, y así se decide.


VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; preveía una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, siendo su término medio SEIS (06) años, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de CUATRO (04) años de presidio.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; en DOS (2) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y así se decide.

Respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la norma preveía una multa de MIL (Bs. 1000) a DOS MIL (Bs. 2000) Bolívares o arresto proporcional. En el caso de autos, estima este juzgador pronunciarse sobre la multa respectiva, aplicando las normas sobre reconvención monetaria establecidas en la República Bolivariana de Venezuela por el Banco Central y considerando la media de la multa aplicable, así como rebajando un tercio de la pena, estableciéndola en UN (01) Bolívar, así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, y así se decide.


VII
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.350, soltero, obrero, de 34 años de edad, residenciado en el estado Yaracuy, Albarico, calle Oswaldo Lapi, Las Acacias, casa S/N, al frente de la panadería “La Manga”, teléfono 0426-7357782, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y al PAGO DE MULTA de UN (01) BOLÍVAR; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ

QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2012.


CAUSA PENAL N° 2JM-SP21-P-2000-000002

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 26 de Julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA

ACUSADO:
ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ.

DEFENSA:
ABOG. LOREDANA MORENO

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 24 de noviembre de 2000, siendo las diez horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos ANTONIO SANTIAGO SÁNCHEZ y JUAN CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ, por funcionario policiales, cuando encontrándose de servicio en la calle 5 con 5ta avenida, y al ser avistados por dos sujetos y bajo amenaza de muerte con un arma blanca despojaron a una de ella de su bolso, contentivo de varios objetos, dándose a la fuga, siendo capturados y reconocidos por las víctimas, y al efectuar una inspección corporal, se le encontró al ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, un arma blanca en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón y a JUAN CANDELARIO CUEVAS SANCHESZ, se le encontró el bolso propiedad de la víctima, en cuyo había, un cepillo dental, un delineador, una cámara fotográfica, un paraguas de color verde, todo lo cual arrojó un valor real de veintisiete mil bolivares ( Bs. 27.600.oo).

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SJ22-P-2000-000002, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.350, soltero, obrero, de 34 años de edad, residenciado en el estado Yaracuy, Albarico, calle Oswaldo Lapi, Las Acacias, casa S/N, al frente de la panadería “La Manga”, teléfono 0426-7357782, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. El ciudadano Juez declaró abierto el acto encontrándose presentes: El Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ y la defensora privada Abogada Loredana Moreno. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Loredana Moreno, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se acuerde el cambio de calificación del delito de Robo Agravado por el delito de ROBO IMPROPIO por cuanto no está establecida la participación de mi representado en la comisión del hecho. De ser así el cambio solicitado, manifiesto que en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito de ser procedente se tome en cuenta las respectivas rebajas de Ley establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos en los términos expuestos por mi defensora y solicito la imposición inmediata de la pena,”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ.

V
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal visto como ha sido que en audiencia de juicio oral y público de fecha 26 de Julio de 2012, la Defensa solicitó fuese cambiada la calificación jurídica dada a los hechos y escuchada en tal oportunidad la Representación fiscal, la cual no se opuso a tal pedimento; fundamentado en lo preceptuado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer párrafo, que le faculta para cambiar la calificación jurídica del delito, así como también verificado que, al revisar minuciosamente el expediente de autos, observa que del acervo probatorio disponible para juicio oral, lo expuesto en los instrumentos documentales admitidos así como las evidencias de interés criminalístico recabado, no existe suficiente certeza sobre la utilización por parte del aquí acusado de armas, ni solidez sobre la participación de quien supuestamente pudiera estar armado; decidió cambiar la calificación jurídica dada a los hechos respecto del tipo penal el cual debe ser, como en efecto se establece la de Robo Propio, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, y así se decide.


VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; preveía una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, siendo su término medio SEIS (06) años, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de CUATRO (04) años de presidio.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; en DOS (2) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y así se decide.

Respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la norma preveía una multa de MIL (Bs. 1000) a DOS MIL (Bs. 2000) Bolívares o arresto proporcional. En el caso de autos, estima este juzgador pronunciarse sobre la multa respectiva, aplicando las normas sobre reconvención monetaria establecidas en la República Bolivariana de Venezuela por el Banco Central y considerando la media de la multa aplicable, así como rebajando un tercio de la pena, estableciéndola en UN (01) Bolívar, así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, y así se decide.


VII
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.350, soltero, obrero, de 34 años de edad, residenciado en el estado Yaracuy, Albarico, calle Oswaldo Lapi, Las Acacias, casa S/N, al frente de la panadería “La Manga”, teléfono 0426-7357782, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y al PAGO DE MULTA de UN (01) BOLÍVAR; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ

QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA