REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS.
San Cristobal, 28 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003531
ASUNTO : SP21-P-2012-003531

Vista como ha sido la solicitud realizada por la Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, actuando como Defensora Pública del acusado JESUS ENRIQUE VASQUEZ RODIGUEZ, plenamente identificado en auto, mediante la cual solicita le sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad por una medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas,. Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 31 de octubre de 2012, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, hoy acusado, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Ordinario. Teniendo en fecha 07 de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, da por recibidas las actuaciones y se declara competente para conocer de la causa, signada bajo el numero de expediente N° SP21-P-2012-003531, asumiendo el conocimiento de manera unipersonal, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora que se encontraba fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se da inicio al mismo, considerándose el escrito presentado por la defensa técnica de los acusados en el cual deciden prescindir de la constitución del tribunal mixto de fecha 07 de noviembre de 2011, para lo cual el tribunal acordó el inicio de juicio oral y público constituyéndose de manera unipersonal, estableciendo como fecha para la materialización del acto eñ día 17 de Julio de 2012.

En fecha 24 de agosto de 2012, se dio por recibido escrito constante de Un (01) folio útil suscrito por la Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, actuando como Defensora Pública del acusado JESUS ENRIQUE VASQUEZ RODIGUEZ, plenamente identificado en auto mediante el cual solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 1, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le sustituya por una medida menos gravosa.

Al efecto, el Tribunal afirma la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar al acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, acatándose estrictamente los postulados del debido proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”, para lo cual refiere la misma norma en su artículo 19, la responsabilidad del Juez en la protección de la Constitución y los principios en ella consagrados.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio y que se encuentran a su vez sometidos a debate en juicio, del cual este tribunal se pronunciará en la oportunidad legal prevista para ello.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Tribunal Cuarto en Función de Control impusiera la medida in comento en razón de que se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que permitan considerar han variado las condiciones para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que, en todo caso, no implica un pronunciamiento previo por parte de este juzgador, pues será en la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia que el Tribunal, luego de haberse practicado todo el acervo probatorio, decidirá sobre la responsabilidad penal surgida del hecho controvertido por las partes.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo. Ahora bien, debe considerarse que nuestro ordenamiento jurídico consagra derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31 de marzo de 2012, por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 4 de este Circuito Judicial Penal; no considerando este Juzgador que la existencia de diferimientos previos de la audiencia de juicio oral y público, tal y como fue alegado por la defensa, deba ser condicionante para que se concluya se configura la variación de circunstancias, lo que podría habilitar a este Tribunal para el estudio de la sustitución en la revisión de medida; asimismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, por lo que quien aquí juzga, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.

No obstante, pese a la certeza de los argumentos esgrimidos, se hace necesario indicar que la Sentencia N° 322 de fecha 03-05-10, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció entre otras cosas lo siguientes: “(…) es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figures punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, amerita que se les confiera la connotación de crímenes de guerra contra la humanidad, (Se reitera la sentencia N° 1114 de fecha 25-05-06). Los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad (Se reitera sentencia N° 1712 de fecha 12-09-01).Debe insistir la sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, se trata como antes se expreso como delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismo. No se trata de violentar el principio de presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (…)”, subrayado del Tribunal.

Sobre la base de tales razonamientos la Sentencia 1728 de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, refirió entre otras cosas: “(…) La sala reitera que, para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 constitucional delitos de lesa humanidad, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del libro primero del referido código adjetivo. No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que (…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de libertad del imputado (…) sentencia N° 1712, del 12-09-01. (…)”subrayado y negrillas del Tribunal.

De las consideraciones anteriores, se desprende que ciertamente los punibles de droga no tienen beneficios procesales por ser considerados delitos de lesa humanidad y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, debe estar Juzgador a proceder a Revisar y a Mantener con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que le fuere decretada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, a el acusado JESUS ENRIQUE VASQUEZ RODIGUEZ, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 31 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 4 de este Circuito Judicial Penal, al acusado JESUS ENRIQUE VASQUEZ RODIGUEZ, plenamente identificado en autos, visto el escrito mediante la cual solicita la defensa, representada por la Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA , le sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida cautelar gravosa que le fuera impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA