REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristobal, 28 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002875
ASUNTO : SP21-P-2012-002875
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 27 de agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. CARMEN GARCÍA
ACUSADO:
MOISES DAVID CARRERO RAMÍREZ
DEFENSA PUBLICA PENAL:
ABOG. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIA DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
En fecha 15 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la pasarela de la avenida Marginal del Tórbes, específicamente en la entrada hacia el barrio San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,, en actitud sospechosa, lo que motivó la intervención policial por parte de la comisión policial actuante, y al serle practicada la inspección corporal de conformidad con la Ley, se le encontró oculto en las botas que vestía, específicamente debajo de las plantillas de las mismas, unos trozos de papel aluminio contentivos de restos vegetales, para un total de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto total de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
La audiencia de Juicio se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-002875, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 21-11-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.480, soltero, moto taxista, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 5, casa N° 03, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal oportunidad, el acusado expuso: “Ciudadano Juez, revoco a mi actual defensa privada y solicito se me designe un defensor público penal”. Acto seguido se hace un llamado a la coordinación de la defensa pública a los fines del nombramiento de defensor, recayendo el mismo en la ABG. ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente aceptó el nombramiento y los deberes inherentes al mismo. El Juez declaró abierto el acto encontrándose presentes La Fiscal 11° del Ministerio Público ABOGADA CARMEN GARCÍA, el acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ y la defensora pública ABG. ROSSILSE OMAÑA. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre el hecho atribuido; igualmente le informó que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostraría la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictase una sentencia condenatoria en contra del mismo. Asimismo solicitó la confiscación del teléfono celular descrito en la acusación fiscal. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa”.Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia.
IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones de los artículo 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.
De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ.
V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiente al hecho descrito en la Acusación Fiscal; prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio DIEZ (10) años con de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido, ser menor de 21 años el acusado, atenuantes de la responsabilidad penal previstas como atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de OCHO (08) años de prisión como pena aplicable.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos en la mitad de la misma, por considerar que el supuesto del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Drogas refiere a tráfico de drogas de menor cuantía materializándose así el supuesto del ultimo párrafo del artículo 375 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha según sus disposición final segunda; resultando por todo ello en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en CUATRO (4) AÑOS (DE PRISIÓN, y así se decide.
De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Respecto de los bienes incautados preventivamente; este Tribunal, siendo que tales bienes fueron incautados en la oportunidad de la aprehensión y que el bien descrito en el escrito acusatorio se corresponde a un objeto mueble sobre el cual recae la presunción de titularidad a su poseedor, y que al respecto la Ley Orgánica de Drogas estatuye en su artículo 183 que “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley”, es por lo que quien aquí decide, acuerda la CONFISCACIÓN del Teléfono móvil marca HUAWEI, tipo SLAIDER, modelo U3205, color negro, con el conjunto de teclas color naranja, serial N° LQ7NAC19C0203929, IMEI N° 3561840322644063, provisto de de batería marca HAWEI, color negro, serial N° YAC9A11HL416759520091011, y así se decide.
Así mismo se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En consecuencia, este En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 21-11-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.480, soltero, moto taxista, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 5, casa N° 03, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado MOISES DAVID CARRERO RAMIREZ.
QUINTO: ORDENA LA CONFISCACION del Teléfono móvil marca HUAWEI, tipo SLAIDER, modelo U3205, color negro, con el conjunto de teclas color naranja, serial N° LQ7NAC19C0203929, IMEI N° 3561840322644063, provisto de de batería marca HAWEI, color negro, serial N° YAC9A11HL416759520091011 descrito plenamente en el escrito acusatorio.
SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
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