REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 27 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005530
ASUNTO : SP21-P-2012-005530

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 16 de agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YOLEISA PORRAS

ACUSADO:
YELITZA YOHANA ARIAS BECERRA.

DEFENSA:
ABOG. LIONELL CASTILLO

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 20 de mayo de 2012, siendo las 10:20 P.M., el oficial Jefe GIOVANNY SANCHEZ, placa 3764, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraba en labores de patrullaje policial, en Barrio Andrés Eloy Blanco de la Ciudad de San Cristóbal, específicamente en la calle 2, vereda 9, frente a la cancha, en compañía de la Oficial LLEANA SUARCE, placa 3623, adscrito al mencionado Instituto Policial, a bordo de una unidad motorizada R-973, cuando observaron a una ciudadana que transitaba por el lugar, y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión acelerando su paso y tratando se ocultarse en una parte oscura de la vereda, motivo por el cual los actuantes le dieron la voz de alto, procediendo a intervenirla policialmente, comunicándole los actuantes su sospecha sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias de ilícito porte, solicitándole su exhibición, a la cual se negó, practicándole los funcionarios la correspondiente inspección personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Funcionaria Oficial LLEANA SUARCE, hallándole, a la altura del bolsillo derecho delantero del short que vestía, ONCE (11) ENVOLTORIOS tipo bolsita, elaborados con material sintético con cierre hermético en su extremo abierto y una franja color rojo, contentivo de un polvo color blanco de olor penetrante, cuyas características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes tipo cocaína, quedando identificada la intervenida como YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, su detención preventiva, previa comunicación a través de lectura de su derechos constitucionales, siendo conducida a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde quedó recluida a órdenes del Ministerio Público.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El juicio oral y público se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-005530, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 26-09-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.965, soltera, comerciante, de 29 años de edad, residenciada en Colinas de San Rafael, vía el llano, calle principal, casa N° 6-18, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez declaró abierto el acto encontrándose presentes La Fiscal 10° del Ministerio Público Abogada YOLEISA PORRAS, la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA y el defensor privado Abg. LIONELL CASTILLO. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e y le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Lionell Castillo, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendida, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchada y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso a la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando la acusada su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.




IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que la hoy acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones de los artículo 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor de la ciudadana YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiente al hecho descrito en la Acusación Fiscal; prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio DIEZ (10) años con de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma como indicante menos del término medio de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de NUEVE (09) años de prisión como pena aplicable.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos en la mitad de la misma, por considerar que el supuesto del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Drogas refiere a tráfico de drogas de menor cuantía materializándose así el supuesto del ultimo párrafo del artículo 375 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha según sus disposición final segunda; resultando por todo ello en consecuencia la pena definitiva a imponer a la acusada la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION DE PRISIÓN, y así se decide.

De igual modo se condena a la acusada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 26-09-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.965, soltera, comerciante, de 29 años de edad, residenciada en Colinas de San Rafael, vía el llano, calle principal, casa N° 6-18, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA a la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada YELITZA JOHANA ARIAS BECERRA.

QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA