REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de agosto de 2012.
200º y 152º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 09 de agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. RAMON ELI PERNÍA PEREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR

SECRETARA DE SALA:
ABG. NAITERTH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del 23 de Junio de 2012, los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento 13, Primera Compañía, Comando La Grita, SM/1RA RAFAEL ESCALONA FERNANDEZ y SM/2DA DUBAR QUINTERO DUQUE, recibieron llamada telefónica de vecinos del sector Plaza Bolívar de la Localidad de Seboruco del estado Táchira, en la que les informaron que se encontraba un vehículo del cual emanaba un sonido musical en niveles contaminantes, en razón de lo cual se trasladaron al referido lugar y al llegar observaron un vehículo marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placa ABZ-190, del cual ciertamente emanaba un sonido a alto volumen y la capota de atrás abierta, con la finalidad de permitir la salida del sonido, generando niveles de sonido intolerables, perturbando la tranquilidad pública y privada, en horas de reposo de los ciudadanos, identificando a su conductor como OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES, procediendo a efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado un equipo de sonido y accesorios conformado por DOS (2) bajos de 12 pulgadas marca KICKER, una (1) planta marca BOSS de 3500, una planta de 500 marca MB y Un (1) equipo de sonido marca PIONNER con su respectivo frontal, equipos estos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad en el sector con altos sonidos musicales.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El debate oral se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), en la sala quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, referida a la causa penal N° 2JU-SP21-P-2012-7334, incoada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.018.806, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Seboruco, Aldea Palmarito, teléfono 0426-1515242, estado Táchira, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procedió en tal oportunidad a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARBELI CORREDOR, y el acusado OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido, manifestó: “Nombro como mi defensor privado al Abogado RAMON ELI PERNIA PEREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 48027”. El Tribunal, oído lo manifestado por el contraventor de autos, procedió a juramentar al abogado a los fines de la celebración del presente juicio oral, en razón de lo cual visto que se encontraba presente en Sala el Defensor Privado, Abogado RAMON ELI PERNIA PEREZ, con domicilio procesal en Seboruco, calle 1, N° 6-85, Estado Táchira, teléfono 0414-7053403, manifestó aceptar el nombramiento en él realizado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del orden Público, así mismo solicitó sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. RAMON ELI PERNIA PEREZ, quien expuso: “Ciudadano juez vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos le solicito le imponga la pena en su limite inferior”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, así como ADMITIENDO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. El Juez impuso al acusado OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. En ese estado el acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos los cuales se me imputan”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena minima”. Luego de ello el Juez procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, así como procedió a pronunciarse y a imponer la pena respectiva.

V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto a la solicitud de enjuiciamiento que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, por ser la única procedente en su caso; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: ““Admito los hechos los cuales se me imputan, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la solicitud de enjuiciamiento en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de la falta cuya perpetración admitió, esto es, comisión de la Falta PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, prevé una pena de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.), de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, considerando la admisión de culpabilidad manifestada por el acusado y en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, toma la cantidad de VEINTE unidades tributarias (20 U.T) como la pena definitiva a imponer al acusado, y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.018.806, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Seboruco, Aldea Palmarito, teléfono 0426-1515242, estado Táchira, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Contraventor OSCAR ALFREDO VEGA ROSALES del pago de las costas procesales tanto como la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a el Juez de Ejecución de Penal y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Pena, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA