REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2011-000040
ASUNTO : SJ22-P-2011-000040


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 02 de agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARJA SANABRIA

ACUSADOS:
CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO

DEFENSA:
ABOG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS


Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

El día sábado 26-03-2011, a las 06:20 horas de la tarde, para el momento en que la víctima LEON CHACON YULBER ALEXIS se encontraba en la carrera 5 del barrio San Pedro, Capacho, frente a la licorería Mara de Oro, se le acercó un sujeto a bordo de una moto color azul 115, marca YAMAHA con casco integral de color marrón con negro y una chaqueta de color beige, se estacionó a su lado y le dijo que tenía que quitarle el rotulado al carro, ya que ese esta afiliado a la Línea de Carros Cipriano Castro, de igual forma la estampita de color rojo que va arriba del número de control, que significan los carros que pagan la mensualidad a un grupo de sujetos que se hacen llamar paracos, le dio plazo hasta el día 28 de marzo de 2011, razón por la cual la víctima, el día 28 de marzo, habló con el Presidente de la Línea de apellido Cauta, manifestándole lo ocurrido, quien le dijo que podía trabajar sin problema, de igual modo le preguntó si debía quitarle el rotulado al vehículo respondiéndole igualmente que no, posteriormente a las 10:17 del la mañana del mismo día 28 de marzo, la víctima recibió una llamada a su teléfono celular número, 0414-2044083, del número abonado 0412-5237317, de un sujeto que se hizo pasar como el comandante camilo y le dijo que por que motivo no había hecho lo que le había exigido el día sábado pasado, que a consecuencia de no cumplir, tenía que buscarle la cantidad de cinco mil (Bs. 5000) para las dos de la tarde del mismo día 28 de marzo de 2011, o de lo contrario iba a correr las consecuencias. Posteriormente, a la 1:19 horas de la tarde del día 28 de marzo, volvieron a llamar a la víctima, exigiéndole el dinero. Luego, el mismo día, la víctima, recibió otra llamada telefónica por quienes le estaban extorsionando y le indicaron que se trasladara hacia el sector de puente real de la ciudad de San Cristóbal, lugar donde le haría entrega del dinero en efectivo exigido en las llamadas telefónicas, de lo contrario atentarían contra su integridad física y la de sus familiares, por lo que en vista de esta situación, siendo las 3:45 horas de la tarde, el funcionario Ramón Márquez, se traslado en compañía de los funcionarios Luís Gómez, Freddy Duarte, Keneddy Albarracín, Helix Colmenares, William Zambrano, Richard Conde y José Flores, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de vehículos particulares, y la víctima-denunciante, a bordo de su vehículo Modelo Corsa, Placas 7A3B9KS, hacia el sector de Puente Real de la mencionada ciudad, y presentes en dicho lugar procedieron a realizar una labor de inteligencia, desde el interior de los vehículos en los cuales se desplazaron, mientras observaban un vehículo en el que se trasladaba la víctima el cual se detuvo a las 4:11 horas de la tarde en la calle 9, esquina con pasaje Barcelona, parte posterior de la cancha de futbol frente a Fundesta, pasados dos minutos aproximadamente, se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta de color rojo sin placas, vestía chemise de color azul y rayas blancas, pantalón blue jean y zapatos deportivos, el cual se estacionó justo frente al vehículo, en el que se encontraba la víctima, sin descender de la moto y llevando su mano derecha en la cintura, como intentando agarrar un arma de fuego, en ese mismo momento, otro ciudadano quien se trasladaba en otra motocicleta de color azul, sin placas, quien vestía una chemise de color morado y rayas beige, pantalón blue jean y zapatos deportivos, se paró sin descender de la moto, a un lado de la puerta del chofer del vehículo, donde este le hizo entrega e un paquete de color azul, contentivo de la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) en efectivo, los cuales con anterioridad el denunciante había hecho entrega a la comisión de copias fotostáticas de los billetes de las denominaciones de 10, 20, 50 y 100 bolívares, acto seguido cuando los tripulantes de las motocicletas emprendieron la marca, en ese momento, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones procedieron a intervenirlos policialmente, cuando con la presencia de una testigo quien se desplazaba conjuntamente con el ciudadano víctima a bordo de su vehículo, Ciudadano Franklin Ramírez; dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y agresiva contra los funcionarios queriendo darse a la fuga, debiendo hacer uso de la fuerza pública para su neutralización, y al proceder a realizarle una inspección corporal, al primer ciudadano, quien vestía chemise de color azúl con rayas de color blanco, se le localizó en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una credencial que lo acreditaba como funcionario activo de la Policía del Estado Táchira, asimismo llevaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, Modelo 92 FS, Color negro, calibre 9mm, serial BER096138, de igual forma en uno de sus bolsillos delanteros del pantalón, se localizó un teléfono celular marca Samsung color negro; al segundo de los Ciudadanos, quien vestía chemise de color morado, se le localizó dentro de la pretina del pantalón un paquete de color azúl, que segundos antes le había hecho entrega el ciudadano víctima contentivo de varios billetes de las denominaciones de 10, 20, 50 y 100 Bolívares, los cuales corresponden a los seriales, de las copias fotostáticas entregadas con anterioridad por la víctima a la comisión; así mismo dentro del bolsillo del lado derecho delantero del pantalón, se le localizó un teléfono celular marca Samsung color negro y amarillo, razón por la cual fueron detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y quedaron identificados como : 01 MEDINA GRIMALDO LEANDRO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22-07-1982, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, con la jerarquía de distinguido, residenciado en el barrio Genaro Méndez, Calle 02, casa número 17-26 de la Ciudad de San Cristóbal, Titular de la Cédula de Identidad V-16.409.449 (dicho Ciudadano vestía chemise de color azul y rayas blancas, pantalón blue jean y zapatos deportivos) llevaba consigo un teléfono celular marca Samsung, Modelo GTS5230, color negro, serial R7XS647840L, con la batería de ka misma marca, serial YS1S616BS4B, inindicando el mismo ciudadano que ese equipo posee la línea número 0424-9+559180 y que la clave de acceso al mismo es 1982, este se desplazaba a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo RX100, Color rojo tipo Paseo, año 2005, sin placas, serial de carrocería ME1FE13E452702389, y el número 2 GUILLEN BUENO CESAR ADRIAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-08-1981, Soltero, de profesión obrero, residenciado en Barrio Obrero, calle 9 con carrera 17, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad V-14.975.198 (dicho Ciudadano vestía chemise de color morado y rayas de color beige, pantalón blue jean y zapatos deportivos), llevaba consigo un teléfono celular Marca Samsung, modelo GTB3210, color negro y amarillo, serial RUUSB20425M, con batería de la misma marca, serial LC1SB20LS4B, y como no suministró el número telefónico del referido equipo ni la clave de acceso al mismo, a las 4:40 horas de la tarde, fue necesario solicitarle al denunciante que realizara una llamada de prueba al número telefónico del cual estaba recibiendo las llamadas extorsivas, marcando este el número 0412-5237317 y efectivamente en la pantalla del equipo marca Samsung, color negro y amarillo, Modelo GTB3210, SE OBSERVÓ EL NUMERO 0414-2044083, perteneciente a la víctima, LEON CHACON YULBER ALEXIS. Así mismo entre sus pertenencias le fue ubicado una tarjeta sim card de la empresa Digitel, signada con el código 8958020902203169739F, este segundo ciudadano se desplazaba a bordo de una motocicleta marca YAMAHA modelo RX115, color azul, tipo paseo, año 2007, sin placas, serial de carrocería 9FK5JV11372359249; y fueron puestos a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Al ser consultada el arma incautada ante el Sistema Siipol, el funcionario Edgardo Ramírez informó que el Arma de Fuegom Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 92 FS, Color Negro, Calibre 9mm, Serial BER096138 se encuentra solicitada según las actas procesales número F-827123 de fecha 16-02-2001, por el delito de hurto, ante la Subdelegación San Francisco, Estado Zulia.


III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral en la causa signada con la nomenclatura SJ22-P-2011-000040, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.198, soltero, decorador, de 31 años de edad, residenciado en La Guacara, calle 3, N° 4-21, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3444648, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. El ciudadano Juez declaró abierto el acto encontrándose presentes: La Fiscal 31° del Ministerio Público Abogada Marja Sanabria, el acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO y el defensor público Abg. Juan Carlos Hernández. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, luego de oir el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Juan Carlos Hernández, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que halla lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo.”Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO,, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO,, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones de los artículo 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO,.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO,, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, correspondiente al hecho descrito en la Acusación Fiscal; prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, siendo su término medio DOCE (10) años con SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de DIEZ (10) años de prisión como pena aplicable.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos en un tercio de la misma, por considerar que el supuesto del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro subsumido en los hechos admitidos por el acusado de autos, constituye por si mismo un delito en el cual a habido violencia, con lo cual se materializa así el supuesto del ultimo párrafo del artículo 375 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha según sus disposición final segunda, que establece la rebaja de la pena aplicable solo hasta un tercio; resultando por todo ello en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y así se decide.

De igual modo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO, y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.198, soltero, decorador, de 31 años de edad, residenciado en La Guacara, calle 3, N° 4-21, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3444648, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: CONDENA al acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CESAR ADRIAN GUILLEN BUENO.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA