REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2011-000048
ASUNTO : SJ22-P-2011-000048

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 23 de Julio de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YANEZ

ACUSADO:
YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ

DEFENSA:
ABG. MARISOL CAMACHO, ABG. JUAN VASQUEZ

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Siendo las 02:00 hrs. de la madrugada del día 22/07/ 2011, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-687 por diferentes sectores de1 Municipio García de Hevia cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana DIBISE emanado de la presidencia de la República: en compañía de los efectivos policiales AGENTE 3463 CALDERON "VERA JUNIOR portador de la cedula de identidad N° 17.861.622 Y el conductor de la unidad AGENTE 3708 ZAMBRANO GAMBOA FRANKLIN portador de la cedula de identidad N.::l 17.861.622 18.720.778, realizando recorrido en la autopista sentido San Cristóbal la Fría específicamente a la entrada al barrio los pitufos frente a una cauchera que se encuentra en el sitio, cuando visualizamos un vehículo tipo camión modelo F-350 con las placas A23AD4S con las puertas abiertas y encendido su motor, estacionado a un lado de la vía lo cual nos hizo levantar nuestras sospechas, seguidamente procedimos a acercarnos al mismo, logrando visualizar a dos ciudadanos quienes se encontraban fuera del vehículo en la parte posterior del mismo los cuales al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa disimulando que tenían un caucho fallo de aire, a quienes procedimos intervenir policialmente indicándoles con voz clara y fuerte que levantaran sus manos y advirtiéndole sobre nuestra sospecha relacionada con el ocultamiento de algún objeto o sustancia" prohibidas por la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, a lo cual accedieron sin ningún inconveniente, El primero de los ciudadanos vestía al momento pantalón Jean azul, con franela a rayas de color verde con blanca con botas deportivas color negra, de contextura robusta, de color de piel blanca, de aproximadamente 1.65 cm de estatura, al cual al realizarle la inspección no se le encontró ningún objeto de interés criminalística pero s i se encontraba en actitud nerviosa; El segundo vestía al momento pantalón Jean azul, con franela de color negra y botas deportivas de color negra, de contextura delgada, de color de piel morena y de aproximadamente 1,70 cm de estatura, el cual al realizarle la inspección se le encontró en la pretina del pantalón en la parte delantera de su cuerpo del lado izquierdo de la cintura un Arma de Fuego tipo Pistola calibre 9mm de color negro modelo TAURUS serial TQH05621 con un proveedor contentivo de ocho (08) cartuchos sin percutir los cuales poseen las siguientes características: tres (O3) marca CA VIM 07, dos (02) marca LUGER 9mm F C, uno (01) marca LUGER 9mm NNY, uno (Ol) con los números 3 1 1 08 Y uno (01) marca CAVIM, O 8; Al continuarle la inspección al mismo específicamente en sus partes genitales se le logro encontrar un Arma de fuego tipo Revolver cañón corto modelo Smith Wesson Especial 38mm CTG, serial del tambor B17 84830, serial de cacha I 96 S 7'0 7, de color negro con empuñadura de madera, provisto en su tambor de tres (03) cartuchos sin percutir con las siguientes características: dos (02) marca CAVIM 38SPL y uno (01) marca IMI 38 SPL inmediatamente se les indico el motivo de su detención, respetando en todo momento sus derechos humanos plasmados en los artículos 44, 46 Y 49 de la constitución Nacional y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando en la unidad radio patrulla P-687 a uno de los ciudadanos el cual fue a quien se le encontraron las armas de fuego hacia la estación Policial de la Fría y el otro ciudadano quien conducía el vehículo anteriormente mencionado en compañía del Agente 3463 Calderón Vera Junior; Al llegar a la estación Policial se les solicito la respectiva documentación personal (cedula de identidad) donde quedaron identificados como el PRIMERO RINCON NELSON ALFONSO, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.777.945, de 29 años de edad, soltero. fecha de nacimiento 04/03/1983, natural de San Cristóbal EDO.. Táchira. Alfabeta de profesión taxista, residenciado en el barrio Monseñor Ramírez 23 de Enero pare alta vereda 9 casa Nº 1.74, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira quien se encontraba vestido para el momento pantalón Jean azul, con franela a raya,; de color verde con blanca con botas deportivas color negras de contextura robusta .de color de piel blanca, de aproximadamente 1.65 cm de estatura.. EL SEGUNDO MOREO GONZÁLEZ YOHAN ALEXIS, venezolano, portador de la cédula de identidad 21.420,638. soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1993, natural de San Cristóbal, alfabeta, de profesión obrero, residenciado en la Troncal 5 el Corozo calle principal casa sin numero Municipio Torbes Estado Táchira quien se encontraba vestido al momento pantalón Jean azul, con franela de color negra y botas deportivas de color negra, de contextura delgada, de color de piel morena y de aproximadamente 1,70 cm de estatura, El vehículo que se encontraba en el sitio posee las siguientes características : Un Vehículo clase CAMIÓN, tipo ESTACA, uso CARGA, marca Ford. Modelo F-350 4X4 EFI / F-350, placas A23AD4S, color GRlS, serial de carrocería 8YT:KF375788A44422, serial de Chasis 8A44422, Serial de motor 8A44422. Seguidamente se le efectúo llamada al sistema de sicopol donde fue atendido por la Cabo Segundo 1133 Guísela Enríquez a quien les indicamos los números de cedula de los ciudadanos, el serial del vehículo y los seriales de las armas de fuego, la cual nos manifestó después de un compás de tiempo de aproximadamente tres minutos que el arma de fuego tipo Revolver se encuentra Solicitado por el C.I.C.P.C sub. Delegación Porlamar por el delito de Hurto Genérico Común de fecha 24110110 caso N° 1619440; Al igual que se le efectuó llamada telefónica a Emergencia,; Táchira 171 donde fui atendido por el efectivo de servicio al momento Agente 4250 Díaz, el cual me indico que el vehículo placas A23AD4S presenta una solicitud en esa por robo el día 21/07/2011, a las 09:50 de la noche en el sector de la Pollera Junquito en la prolongación de la 5ta Avenida de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira efectuando la llamada el ciudadano García Araque Williams Edgardo quien indico que le habían robado el vehículo en dicho sitio, a quien posteriormente le efectuamos llamada telefónica al numero de teléfono 0277-4145543, notificándole la situación con el vehículo manifestando que si es de su propiedad y haciéndose presente en la estación Policial para realizar la respectiva entrevista identificándose como García Araque 'Williams Edgardo Venezolano. Cédula de identidad N’ 16A21.829 mostrándonos el documento de propiedad del mismo dejando copia anexa a esta; Seguidamente los funcionarios efectuaron llamada telefónica al fiscal de guardia Abg. José Luzardo Estévez Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien indico la causa Fiscal 20-F09-532-11 por el delito de APROVECHAMIENTO DE L VEHÍCULO.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SJ22-P-2011-000048, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.638, soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en El Corozo, vía El Llano, Troncal 5, vereda 10, casa N° 9-12, estado Táchira, teléfono 0416-3710669, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. En este estado, el acusado solicitó el nombramiento como codefensor al Abg. Juan Vásquez y encontrándose presente el referido abogado aceptó el nombramiento jurando cumplir con sus obligaciones. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MÓNICA YÁNEZ, el acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ y los defensores privados Abogados Marisol Camacho y Juan Vásquez. Seguidamente, le cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,8,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada MARISOL CAMACHO, quien expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrador por el Ministerio Público se evidencia que no existe suficientes indicios para mantener la acusación realizada por el mismo, por cuanto analizadas las actas, mi defendido se encuadra para todos los delitos acusados en la calificación de aprovechamiento; por lo que solicito a este digno Tribunal cambio de calificativo, de robo agravado de vehículo a aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, en virtud de que no fue reconocido por la víctima. De ser así el cambio solicitado, manifiesto que en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito de ser procedente según la pena a imponer, la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa; manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos en los términos expuestos por mi defensora y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Libremente admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ.

V
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal visto como ha sido que en audiencia de juicio oral y público de fecha 23 de Julio de 2012, la Defensa solicitó fuese cambiada la calificación jurídica dada a los hechos y escuchada en tal oportunidad la Representación fiscal, la cual no se opuso a tal pedimento; fundamentado en lo preceptuado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer párrafo, que faculta a este Tribunal para cambiar la calificación jurídica del delito pues así esta establecido cuando en el segundo párrafo de la referida norma se dispone “en estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable a delito desde una tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito”; así como también verificado que, al revisar minuciosamente el expediente de autos, observa que del acervo probatorio disponible para juicio oral, lo expuesto en los instrumentos documentales admitidos así como las evidencias de interés criminalístico recabadas, no existe suficiente certeza sobre la utilización participación del Acusado de autos YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; decide cambiar la calificación jurídica dada a los hechos respecto del tipo penal el cual debe ser, como en efecto se establece solo en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y también por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto de los hechos se desprende que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, quien figura como acusado, gira en torno a un dos objetos, y así se decide.


VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico 658Procesal Penal, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (04) años, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma la media en virtud de las características del delito; con lo cual se establece una penalidad íntegra de CUATRO (04) años de PRISION.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (04) años, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el término medio de la pena en razón del bien jurídico protegido; con lo cual se establece una penalidad íntegra de CUATRO (04) años de PRISION. Igualmente, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de DOS (02) años de prisión.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (04) años, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el término medio de la pena en razón del bien jurídico protegido; con lo cual se establece una penalidad íntegra de CUATRO (04) años de PRISION. Igualmente, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad de DOS (02) años de prisión.


Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que ha sido mesurado en la totalización de la dosificación penal aplicable a cada delito, tratándose todas de penas de prisión, debe imponerse en su totalidad la pena establecida para el delito más grave, que en este caso por la naturaleza del delito y el bien jurídico protegido dispone este juzgador es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, más la mitad de la pena establecida para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que hasta aquí la pena a imponer sería de OCHO (08) años, de prisión y Así se establece.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, más la mitad de la pena establecida para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, y así se decide.


VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.638, soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en El Corozo, vía El Llano, Troncal 5, vereda 10, casa N° 9-12, estado Táchira, teléfono 0416-3710669, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado YOHAN ALEXIS MORENO GONZALEZ.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA