REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO.

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2012.
202° y 153º

Asunto Principal: 1JU-SP21-P-2012-007330

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado WILFREDO ROSO VERA, actuando como Defensor Privado del acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413 del Código Penal.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

Primero: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha 16 de Julio de 2012, que se califico como flagrante la aprehensión del acusado, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno el tramite de la causa por el Procedimiento Abreviado.

Segundo: En fecha 16 de Agosto de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413 del Código Penal y se fijo como fecha el 21 de Agosto de 2012, para la celebración de la Audiencia para el Juicio Oral y Público, fecha en la cual el defensor WILFREDO ROSO VERA, solicito el diferimiento para imponerse de las actas procesales.

Tercero: En fecha 31 de Agosto de 2012, ingresa por ante el tribunal el escrito de solicitud del abogad WILFREDO ROSO VERA, actuando como Defensor Privado del acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413 del Código Penal.

El defensor en su exposición de los alegatos para tal solicitud realiza el siguiente petitorio: “…Fundamentado en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 256, 258, 259 y 264 del COPP y Jurisprudencia de fecha 19 de enero del año 2001, de la Sala de Casación Penal, con magistrado Ponente DR. Alejandro Angulo Fontivero, donde renteramente se mantiene “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad”.(…) por lo que solicito SE SUSTITUYA PARA MI DEFENDIDO JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa establecidas en los artículos 256, 258 y 259.”.

Después de las consideraciones anteriores, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, por cuanto los puntos esgrimidos por la defensa consistentes en: “…el principio del JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, no están llenos los supuestos del PELIGRO DE FUGA, no existen elementos que puedan presumir el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad…”, son puntos de fondo que debe ser tratados de conformidad con las normas jurídicas y la jurisprudencia patria en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido por su representada.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público acusó a JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413 del Código Penal, los cuales se encuentran previamente tipificados en las respectivas normas sustantivas penales y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad, elementos a considerar como existentes en este caso concreto por este Juzgador.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En este sentido, este Juzgador considera necesaria mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se establecen como existentes los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos, hasta la sede del tribunal, para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA