REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal 28 de Agosto de 2012.
202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007338
ASUNTO : SP21-P-2011-007338



PRESIDENTE
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ

CONTRAVENTOR:
CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ

DEFENSOR:
ABG. JOHN RAFAEL ROSALES CHACON

FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LOPEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE

FALTA:
PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE CULPABILIDAD
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 Y 385 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada a los CATORCE (14) DIAS, del mes de Julio del año dos mil doce (2012), en la sala tercera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en el Asunto N° SP21-P-2012-007338, procede a dictar la Publicación In extenso de la correspondiente Sentencia por Admisión de culpabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según acta policial N° 149, el día 03 de Junio de 2012, siendo las 00:30 horas de la mañana, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la tercera compañía, del Comando Regional N° 01, Destacamento N° 13, recibieron llamada telefónica informándoles que en las adyacencias del Comando de Bomberos de San Juan de Colón, Estado Táchira, se encontraba un vehículo con un equipo de sonido funcionando a altos decibeles de sonido, en virtud de lo cual se trasladan al lugar verificando lo informado, localizando allí un vehículo estacionado, conducido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO QUIROGA YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.161.659, le solicitamos que se trasladara a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, tercera compañía, del Comando Regional N° 01, Destacamento N° 13, donde efectuaron una inspección del vehículo, observando que tenía instalados los siguientes accesorios reproductores de sonido: Cuatro (04) cornetas triaxiales Marca Poinner, un (01) bajo lighting audio, una (01) planta Lanzar pro 1600wats, un capacitador Power cap. 2.0 y un (01) reproductor de sonido Pioneer, Dos (02) Tweter audio pipe. Procediendo en consecuencia a efectuar la retensión preventiva del vehículo así como del equipo de sonido como de sus accesorios, dejando constancia en acta. Las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora indicados para la celebración del Juicio Oral y Público, en la Asunto N° SP21-P-2012-007338, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del contraventor CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, por LA FALTA en la PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes el Fiscal Treinta del Ministerio Público Abogado JOSÉ LÓPEZ, el defensor ABG. JOHN RAFAEL ROSALES CHACON y el acusado CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ. Seguidamente el juez informa a las partes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al contraventor le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Seguidamente le cedió la palabra al fiscal quien manifestó: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación, presentado en contra de CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, por LA FALTA: PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea admitida; así como las pruebas presentadas y se dicte una sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOHN RAFAEL ROSALES CHACON, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir la culpabilidad, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento de faltas dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas que a bien pueda establecer el tribunal, es todo”. De seguidas se procedió a imponer al contraventor CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de lo establecido en el artículo 384, sobre la figura especial del procedimiento de faltas admitía su responsabilidad o si solicita el enjuiciamiento y en consecuencia se les preguntó si deseaban declarar a lo que manifestó el ciudadano CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos por los cuales se me acusa y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, manifestando que no tiene objeción alguna y pide al Tribunal que analice las condiciones del mismo en la comisión de la falta. El Tribunal vista la admisión de responsabilidad realizada por el contraventor CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la decisión correspondiente; informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando notificadas las partes en esta misma audiencia. La cual se publicará al décimo día hábil, contado a partir de esta fecha.
ADMISION DE LA CULPABILIDAD
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, ante lo alegado por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento de faltas, en la admisión de culpabilidad, al que se acogió el contraventor CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido las normas jurídicas aplicables al caso de marras y habiendo sido acusados por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal por ante el Juez de Juicio, por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprenden de las Admisiones declaradas por el acusado, el cual tiene comprometida su responsabilidad penal en la totalidad de los hechos que acepto y que perpetro, conforme a la acusación y evidencias traídas a la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y que este Tribunal Primero de Juicio, competente para conocer emitió su opinión, al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio las aceptó el referido tribunal, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto.
Ahora bien, consta que en la Audiencia del Juicio Oral y Público que el hoy contraventor CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, de la falta, PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, informados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la alternativa de admitir la culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó, de forma libre, sin juramento, sin coacción ni apremio: “Admito la culpabilidad de los hechos y solicitó que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar.”.

En consecuencia, vista la admisión de la culpabilidad efectuada por el contraventor CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 383, 384 y 385 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia de Juicio oral y Público, ante el Juez Competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el contraventor CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, en la Audiencia Oral y Pública por ante el tribunal de Juicio, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió su culpabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, decidiendo el contraventor mediante su libre albedrío que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para él atribuirse la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo y de conformidad con la prosecución del Procedimiento de Faltas, con los efectos previstos en el referido artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal; este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos ut supra, ante la solicitud de la imposición de la pena, lo hace en los siguientes términos:

La falta relativa a la PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de HASTA CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual significa que la pena a imponer puede establecerse desde UNA UNIDAD TRIBUTARIA (01 U.T.) HASTA CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.). Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Admisión de Culpabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar hasta el término mínimo de la pena, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, además admitió la culpabilidad resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA (01 U.T.).

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE CONDENA AL CONTRAVENTOR CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a pagar por vía de Multa la cantidad de UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA (01 U.T.), conforme al procedimiento establecido en el artículo 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

SEGUNDO: SE EXONERA AL CONTRAVENTOR CESAR AUGUSTO QUIROGA YANEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la admisión de culpabilidad, tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA DE SALA