REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004416
ASUNTO : SP21-P-2012-004416

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día Trece (13) de Agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ

FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN YUDILA GARCIA

ACUSADO: RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado y la Colectividad.

DEFENSOR PUBLICO PENAL : ABG. DEORCY GONZALEZ.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El 26 de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, efectuaban labores de patrullaje por el Sector El Rincón de La Vega, Calle 02, Municipio Torbes del Estado T{achira, observan a un ciudadano que al notar la comisión policial toma una actitud nerviosa, lo intervienen y proceden a solicitarle su documentación personal, ante lo cual el ciudadano emprende veloz carrera introduciéndose en una casa vecina en el Sector. Los funcionarios se acercan a la vivienda, tocan la puerta y son atendidos por una ciudadana de nombre Severiana Buitrago, propietaria de la vivienda, los funcionarios le manifiestan el motivo de su presencia, y esta les responde que quien entro corriendo a la vivienda era su hijo, el cual se encontraba en el baño, permitiendo voluntariamente el acceso de los funcionarios al inmueble. Intervienen al ciudadano y lo trasladan hasta la radio patrulla donde le manifiestan que dijese si poseía cual quier objeto o sustancia prohibida en su poder, a lo que se negó, le manifiestan la realización de la inspección personal, incautándole entre sus partes intimas DOS (02)ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO (PUCHO), ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS SUS EXTREMOS SUPERIORES COBN UN NUDO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, siendo trasladado junto con la evidencia hasta la sede policial de San Josecito, quedando identificado como RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.827.710. Fue puesto a las órdenes de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abog. NANCY BOLIVAR. Se anexa entrevista rendida por la progenitora del citado ciudadano, quien permitió el ingreso a la vivienda donde fue aprehendido.


DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, en el ASUNTO: SP21-P-2012-004416, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado y la Colectividad. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada CARMEN YUDILA GARCIA, la Defensora Pública Penal Abogada DEORCY GONZALEZ y el acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada CARMEN YUDILA GARCIA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 26 de Abril de 2012; los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado y la Colectividad, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del debate probatorio, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado DEORCY GONZALEZ., quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 375, es todo”.

De seguidas se procedió a imponer al acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de hacerlo y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricta al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado y la Colectividad, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado y la Colectividad, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin juramento, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, suficientemente identificado en autos, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado y la Colectividad, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en perjuicio del Estado y la Colectividad, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, quedando en su efecto la pena a imponer rebajada a la mitad, en CUATRO (04) AÑOSDE PRISION. Ahora bien, debido a que el delito de trafico fue ejecutado en concordancia con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, se debe aumentar la pena de un tercio a la mitad, en consecuencia tomando en consideración que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; por tratarse además de trafico de drogas de menor cuantía, y demás circunstancias mencionadas, en emanación procede quien aquí juzga a aumentar la pena en un tercio, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÖN, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado y la Colectividad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA Al ACUSADO RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RICHARD ALFONSO MARQUEZ BUITRAGO, plenamente identificada en autos.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA