REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003916
ASUNTO : SP21-P-2011-003916

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado NELIDA TERAN, actuando como Defensor Público de los acusados BOADA MEDINA ROGER JESUS y CONTRERAS MOLINA ROGELIO DE JESUS identificados en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 primer aparte del Código Penal, artículos 5 y 6 ordinales1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

Primero: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, que se califico como flagrante la aprehensión de los acusados, se les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo: En fecha 25 de Julio de 2011, en la realización de la Audiencia Preliminar, se ratifica por el tribunal de control competente la imposición del decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero: En fecha 10 de Agosto de 2012, ingresa por ante el tribunal el escrito de solicitud de la abogada NELIDA TERAN, actuando como Defensor Público de los acusados BOADA MEDINA ROGER JESUS y CONTRERAS MOLINA ROGELIO DE JESUS identificados en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 primer aparte del Código Penal, artículos 5 y 6 ordinales1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

La defensora en su exposición de los alegatos para tal solicitud en su escrito, la fundamenta en: “…el principio del JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, no están llenos los supuestos del PELIGRO DE FUGA, no existen elementos que puedan presumir el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad…”.

Después de las consideraciones anteriores, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, por cuanto los puntos esgrimidos por la defensa consistentes en: “…el principio del JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, no están llenos los supuestos del PELIGRO DE FUGA, no existen elementos que puedan presumir el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad…”, son puntos de fondo que debe ser tratados de conformidad con las normas jurídicas y la jurisprudencia patria en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido por su representada.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público acusó a BOADA MEDINA ROGER JESUS y CONTRERAS MOLINA ROGELIO DE JESUS identificados en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 primer aparte del Código Penal, artículos 5 y 6 ordinales1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, los cuales se encuentran previamente tipificados en las respectivas normas sustantivas penales y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad, elementos a considerar como existentes en este caso concreto por este Juzgador.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En este sentido, este Juzgador considera necesaria mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se establecen como existentes los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, a los acusados BOADA MEDINA ROGER JESUS y CONTRERAS MOLINA ROGELIO DE JESUS identificados en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 primer aparte del Código Penal, artículos 5 y 6 ordinales1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, articulo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, acusado MARIN SANCHEZ ANDERSON FERNEY, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos, hasta la sede del tribunal, para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ESTHER DUQUE DUQUE
SECRETARIA