REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000014
ASUNTO : SJ22-P-2003-000014

Vistos los dos últimos escritos, de fecha de ingreso al tribunal en fecha 02 de agosto y 07 de Agosto ambos del 2012, que rielan al expediente, consignados por el abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, quien manifiesta ser el apoderado judicial penal del ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, según poder conferido por ante la Notaría Vigésima Sexta del Area Metropolitana de caracas, este tribunal considera, que es necesario exigir a dicho abogado, que manifieste en que folio aparece implantado dicho poder en el expediente, además de que habiéndose realizado la apertura al juicio oral y publico en esta causa penal, en fecha 25 de Junio de 2012, realizándose los correspondientes diferimientos y continuaciones sin que este abogado se haya presentado en la Audiencia Oral y publica a ejercer su correspondiente mandato como querellante representante de su poderdante, bien sea por haber presentado este, Querella o acusación particular propia, por lo cual de acuerdo con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la igualdad entre las partes preceptuada en el mismo, se le debe declarar la Querella como abandonada. Y así se decide.

Por otra parte, este tribunal luego de analizada la solicitud realizada en fecha 02 de Julio de 2012, por la abogada TERESA PEÑALOZA, defensora privada del ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita en su “PETITORIO: Por una parte establece, “en consecuencia como quiera que el tribunal no ha resuelto la excepción opuesta (…) interpongo el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”. La excepción opuesta consistió en solicitar, que de conformidad con la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1881, de fecha 08 de Diciembre de 2011, en la cual desaplica los artículos 471 A y 472, del Código Penal, por cuanto el presente caso, se trata de un conflicto devenido de la Actividad Agrícola. La defensa manifiesta que el tribunal no resolvió la excepción opuesta, por lo cual interpone el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Sumadamente solicita la declaratoria de la Prescripción de la Acción Penal en relación con el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el articulado del Código Penal.

El tribunal resolvió dicho petitorio en fecha 06 de Julio de 2012, en cuya decisión establece lo siguiente, PRIMERO: Ratifica lo decidido en la audiencia de fecha 25 de Junio de 2012, donde se acordó: “Estos hechos deben ser determinados (es decir los planteados por las partes en la incidencia) en el Juicio Oral y Público a través del contradictorio. Para determinar la validez de la excepción, el tribunal esta obligado a realizarla en el debate del contradictorio.”. Lo cual se hace “…Difiriendo su tratamiento para determinarlo en el contradictorio pues por ahora, considera que no están los hechos exceptuados de la materia penal, sobre lo cual debe seguir conociendo este Juzgador como objeto del Juicio hasta tanto resuelva dicha incidencia de conformidad con lo planteado en el Contradictorio del Debate.”.

Ahora bien luego de la apertura al Juicio Oral y Público, fueron trasladados hasta la Sala de Audiencias del Tribunal, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, entre ellos el Tte. VILORIA MONTILLA JOSE RAMON y los Guardias Nacionales CORONADO DELGADO DAVID y el 1er. Tte. RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, quienes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar, que en la inspección realizada por los mismos, no encontraros grupos de personas laborando, no presenciaron personas armadas, el comandante de la unidad, declara que el objeto de la inspección era detectar la existencia de armamento, lo cual no encontraron; no notaron personas invadiendo la finca.

Después de las consideraciones anteriores, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales, invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso ajustado a derecho justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, por cuanto el punto esgrimido por la defensa en relación a la excepción opuesta, mencionada ut supra, consistió en solicitar, que de conformidad con la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1881, de fecha 08 de Diciembre de 2011, en la cual desaplica los artículos 471 A y 472, del Código Penal, por cuanto para la defensora abogada TERESA PEÑALOZA el presente caso, se trata de un conflicto devenido de la Actividad Agrícola, tal y como lo estableció la Sala Constitucional.

Sobre la base de tales razonamientos la Sentencia N° 1881 de fecha 08 de Diciembre de 2011, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, como Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha ratificado el criterio ut supra, estableciendo lo siguiente:
“…DECISIÓN:… 2.- Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria.
3.- Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados.
4.- Se DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa…
…7.-Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria”.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.”.

Analizados todos estos elementos, este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones, ajustadas estrictamente, a dicha sentencia, que con carácter vinculante debe ser observada por todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En dicha sentencia N° 1881 de fecha 08 de Diciembre de 2011, y sobre la base de tales razonamientos dejo estableciendo lo siguiente:

“…La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”…”

Tenemos entonces que en el Acto Conclusivo elaborado por el ministerio, el ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DEINMUEBLE previsto y sancionado en el articulo 472 parte in fine del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el articulo 326 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por este Tribunal, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° Ocho del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia en primer lugar, entre otras circunstancias, que al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, le fue otorgado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, representado en dicho acto por el ciudadano JULIO OMAR MORA CONTRERAS, actuando como Presidente del Instituto Agrario Nacional, mediante resolución N° 2553, Sesión No. 17-99, de fecha 25-05-99, la adjudicación a TITULO ONEROSO, de las Parcelas Nos. RB-09 y RB-015 del Asentamiento Campesino Río Bamba, ubicadas en la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, del Estado Táchira, con una superficie total de CUARENTA Y UNA HECTAREAS (41,00 Has)…dichas parcelas forman parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, todo según Documento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, quedando anotado bajo el número 157, Folio 1.092-1.098, Tomo IV, Protocolo Primero, fecha 03 de Diciembre de 1999.

En segundo lugar al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, le fue otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado en dicho acto por el ciudadano AGUSTIN RIDELL PARAGUAN, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión del Directorio N° 38-04, de fecha 29 de junio de 2004, el cual por resolución N° 2553, Sesión No. 17-99, de fecha 25-05-99, acordó otorgar CARTA AGRARIA,(…) sobre un lote de terreno denominado “La Florecita”, ubicado en el asentamiento Campesino Río Bamba, Sector El Vegón, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (18ha con 7200 m2), el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno antes propiedad del Instituto Agrario Nacional(…)hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

En tercer lugar al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado en dicho acto por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión del Directorio N° 236-09, de fecha 16 de Mayo de 2009, acordó otorgar TITULO DE ADJUDICACION,(…) sobre un lote de terreno denominado “La Florecita”, ubicado en el asentamiento Campesino Río Bamba, Sector El Vegón, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con una superficie de Veinticuatro Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Setenta Metros Cuadrados (24 ha con 5270 m2).(…) El referido lote forma parte del Asentamiento Campesino Río Bamba, adquirido por el extinto Instituto Agrario Nacional…hoy forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras…”. Dicho documento quedo asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 94, FOLIO 96, TOMO 232.

En el mismo orden de ideas, de las actas del juicio oral y público que cursan en el expediente contentivo de la causa penal, se desprende que el transcurso del contradictorio, hasta el momento, fueron trasladados hasta la Sala de Juicio del Tribunal, los efectivos de la Guardia nacional Bolivariana, entre ellos el Tte. VILORIA MONTILLA JOSE RAMON y los Guardias Nacionales CORONADO DELGADO DAVID, RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, quienes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar, que en la inspección realizada por los mismos, no encontraros grupos de personas laborando, no presenciaron personas armadas, el comandante de la unidad 1er. Tte. RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, declara que el objeto de la inspección era detectar la existencia de armamento, lo cual no encontraron; no notaron personas invadiendo la finca.

Así equivalente, la Sala Constitucional en su decisión, realiza un análisis pormenorizado de los artículos 471-A y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fue acusado por el Ministerio Publico y se le sigue juicio oral y Público al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, los cuales preceptúa el Código Penal:

Veamos los extractos de análisis de dicha sentencia: “…Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”

“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-A del Código Penal, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.
De todo lo explanado por la Sala debemos pasar a establecer si la jurisdicción competente es la conocedora en materia penal, o por el contrario los hechos objeto de la controversia se corresponden con la jurisdicción especial agraria. En procura de determinar tal conflicto de competencia, la Sala Constitucional continuando en su profundización para dilucidar dicho problema, plantea lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes observaciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.”.

Tal es el caso que nos ocupa, desprendiéndose de todo lo analizado jurídicamente por la Sala Constitucional en dicha sentencia, que la Jurisdicción competente son los Juzgados de Primera Instancia Agraria, puesto que como se establece todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los hechos derivan de un conflicto surgido entre particulares relacionada con la actividad agraria, por tal corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, pues en efecto se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.”.
Exactamente como en el caso de marras que atendemos, pues en el mismo se dan dichos supuestos como se extrae de las actas del expediente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por este Tribunal, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° Ocho del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia en primer lugar, entre otras circunstancias, que al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, le fue otorgado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, representado en dicho acto por el ciudadano JULIO OMAR MORA CONTRERAS, actuando como Presidente del Instituto Agrario Nacional, mediante resolución N° 2553, Sesión No. 17-99, de fecha 25-05-99, la adjudicación a TITULO ONEROSO, de las Parcelas Nos. RB-09 y RB-015 del Asentamiento Campesino Río Bamba, ubicadas en la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, del Estado Táchira, con una superficie total de CUARENTA Y UNA HECTAREAS (41,00 Has)…dichas parcelas forman parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, todo según Documento Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, quedando anotado bajo el número 157, Folio 1.092-1.098, Tomo IV, Protocolo Primero, fecha 03 de Diciembre de 1999.

En segundo lugar al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, le fue otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado en dicho acto por el ciudadano AGUSTIN RIDELL PARAGUAN, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión del Directorio N° 38-04, de fecha 29 de junio de 2004, el cual por resolución N° 2553, Sesión No. 17-99, de fecha 25-05-99, acordó otorgar CARTA AGRARIA,(…) sobre un lote de terreno denominado La Florecita, ubicado en el asentamiento Campesino Río Bamba, Sector El Vegón, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (18ha con 7200 m2), el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno antes propiedad del Instituto Agrario Nacional(…)hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

En tercer lugar al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado en dicho acto por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión del Directorio N° 236-09, de fecha 16 de Mayo de 2009, acordó otorgar TITULO DE ADJUDICACION,(…) sobre un lote de terreno denominado “La Florecita”, ubicado en el asentamiento Campesino Río Bamba, Sector El Vegón, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, con una superficie de Veinticuatro Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Setenta Metros Cuadrados (24 ha con 5270 m2).(…) El referido lote forma parte del Asentamiento Campesino Río Bamba, adquirido por el extinto Instituto Agrario Nacional…hoy forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras…”. Dicho documento quedo asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 94, FOLIO 96, TOMO 232.

En el mismo orden de ideas, de las actas del juicio oral y público que cursan en el expediente contentivo de la causa penal, se desprende que el transcurso del contradictorio, hasta el momento, fueron trasladados hasta la Sala de Juicio del Tribunal, los efectivos de la Guardia nacional Bolivariana, entre ellos el Tte. VILORIA MONTILLA JOSE RAMON y los Guardias Nacionales CORONADO DELGADO DAVID, RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, quienes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar, que en la inspección realizada por los mismos, no encontraros grupos de personas laborando, no presenciaron personas armadas, el comandante de la unidad RIZZI PEREZ FRANCO PAOLO, declara que el objeto de la inspección era detectar la existencia de armamento, lo cual no encontraron; no notaron personas invadiendo la finca, contrariando estas declaraciones de los funcionarios, lo explanado en los hechos que conforman la acusación, por parte del Ministerio Público consistente en “…el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, consigna ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira escrito donde solicita nuevamente la entrega material del inmueble denominado “Finca La Florecita”, por cuanto había sido despojado nuevamente de ella por parte del ciudadano José Dolores Guerrero Molina, quien se presento con un grupon de personas fuertemente armadas de manera violenta y amenazante, lo que amerito su salida de inmediato del inmueble…”

Bajo estas consideraciones, como establece la Sentencia Constitucional, no resultan aplicables a este caso originado por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, pues la existencia del TITULO ONEROSO, el TITULO DE ADJUDICACION, la CARTA AGRARIA, son beneficios emanados, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concedidos estos beneficios al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos. Además sumando que de las declaraciones de los funcionarios de la Fuerza Armada Venezolana, se desprende que no existe invasión de dichos predios rurales y menos la existencia de personas armadas.

Con base a los anteriores argumentos, el tribunal concluye que los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos de invasión y perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecuan a los tipos penales establecidos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir: ajenidad y “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de invasión, ni, así tampoco, la posesión “pacífica” del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones. Y así se declara.

De dicho anterior análisis, este Tribunal considera que siendo la acción penal la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de hechos punibles y siendo la causa de los actos procesales y que recae dicha acción sobre el Ministerio Público, como Órgano encargado del ejercicio de la acción penal y que en el caso de marras donde el Ministerio Público ejerció la acción penal, en este estado de la causa, considera este sentenciador que no debió la vindicta pública acusar al imputado de autos, toda vez que la conducta asumida por él no configuran un tipo penal establecido, por lo que estamos frente a una situación de no punibilidad y por ende de la inexistencia de responsabilidad penal; presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, como consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.

Agrego la Sala Constitucional en su decisión comentada, “…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por lo que concluye este sentenciador que al no existir punibilidad en la conducta asumida por el Ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DEINMUEBLE previsto y sancionado en el articulo 472 parte in fine del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el articulo 326 del Código Penal, por aplicación a la propia ley especial in comento, donde el conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y por lo tanto la inexistencia de los delitos que forman parte de la acusación, es por lo que este Juzgador ordena el sobreseimiento de la causa a favor de JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DEINMUEBLE previsto y sancionado en el articulo 472 parte in fine del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el articulo 326 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al conocimiento del presente asunto, vista la incompetencia de este Tribunal Penal, en virtud de la inexistencia del tipo penal como lo es la PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DEINMUEBLE previsto y sancionado en el articulo 472 parte in fine del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el articulo 326 del Código Penal, se declina el conocimiento del presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines del procedimiento correspondiente de conformidad con la actividad agraria de ley. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE jUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DEINMUEBLE previsto y sancionado en el articulo 472 parte in fine del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el articulo 326 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Remítase el expediente en su totalidad en el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Notifíquese a las partes.




ABG. JOSÉ HERNANOLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA




















El Juez

El Secretario

ABG.Jose Hernan Oliveros Gomez