REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2010-000321
ASUNTO : SJ22-P-2010-000321

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

DE LOS HECHOS:

En horas de la madrugada del 28 de noviembre de 2009, un grupo de personas jóvenes se encontraban departiendo en el barrio Colinas del Paraíso parte baja, específicamente por la calle detrás de la Invasión, en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando se suscito un inconveniente entre personas, siendo instante cuando una persona de nombre HEINER LUCIANO RICO CASTAÑEDA, interviene para calmar los ánimos, y es en ese momento cuando un sujeto de nombre DONINNYER ISRAEL MORALES VARGAS, a quien apodan “El menor”, le disparo con un arma de fuego tipo revolver, causándole una herida mortal a nivel del cuello, con la cual le causo la muerte, para seguidamente huir del lugar desconocimiento actualmente su paradero, observando el hecho varias personas que rindieron entrevistas.

En base a esos hechos y las entrevistas rendidas por los testigos el Ministerio Publico solicito la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS y en consecuencia la orden de captura del mismo la cual fue acordada.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mayorista de pasteles, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.368.045, hijo de Odali Vargas (v) y de Isrrael Antonio Villa Roel Morales (V), domiciliado en Sector Los Pitufos, casa N° 4, vía principal, cerca el ancianato y la autopista, Municipio García Hevia, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-3110870, 0426-4280565, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heiner Luciano Rico Castañeda (OCCISO), explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.

El defensor publico abogado WILMER MORA, quien expone: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representada no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor publico abogado WILMER MORA, expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mayorista de pasteles, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.368.045, hijo de Odali Vargas (v) y de Isrrael Antonio Villa Roel Morales (V), domiciliado en Sector Los Pitufos, casa N° 4, vía principal, cerca el ancianato y la autopista, Municipio García Hevia, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-3110870, 0426-4280565, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heiner Luciano Rico Castañeda (OCCISO), se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante fiscal presento una serie de diligencias de investigación y pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y publico que permiten presumir la participación del ciudadano.



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas, ya que luego de ser revisadas cada una en particular se observa son lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitidas las acusaciones como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de las acusaciones, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar la presentada por el Ministerio Publico a los folios 57 al 61, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heiner Luciano Rico Castañeda (OCCISO).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heiner Luciano Rico Castañeda (OCCISO); dicha pena se encuentra sancionada en su límite máximo en VEINTE (20) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Seguidamente este Juzgador en razón de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre, espontánea y libre de coacción alguna aplicar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, ya que se causo la muerte a una persona trasgrediendo el bien jurídico mas preciado, se rebaja la rebaja de un tercio de la pena quedando la misma en 11 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se declara.

CUARTO: Se condena al acusado DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mayorista de pasteles, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.368.045, hijo de Odali Vargas (v) y de Isrrael Antonio Villa Roel Morales (V), domiciliado en Sector Los Pitufos, casa N° 4, vía principal, cerca el ancianato y la autopista, Municipio García Hevia, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-3110870, 0426-4280565, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heiner Luciano Rico Castañeda (OCCISO), al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mayorista de pasteles, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.368.045, hijo de Odali Vargas (v) y de Isrrael Antonio Villa Roel Morales (V), domiciliado en Sector Los Pitufos, casa N° 4, vía principal, cerca el ancianato y la autopista, Municipio García Hevia, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-3110870, 0426-4280565, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heiner Luciano Rico Castañeda (OCCISO), a cumplir la pena de 11 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado DONNINYER ISRAEL MORALES VARGAS, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SJ22-P-2010-321