REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007790
ASUNTO : SP21-P-2012-007790

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 26 de julio de 2011, se presentó el ciudadano Jesús Alfonso Rosales Suárez, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Iván Rosales Mora, porque había mantenido relaciones sexuales con su hijo A.J.R.M (identidad omitida por disposición de ley).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado IVAN ORLANDO ROSALES MORA, venezolano, nacido el 21/06/1978, titular de la cédula de identidad V- 13.977.090, domiciliado en la Aldea potrero, las casa, vía Casa del Padre, casa N° B- 16, municipio Lobatera, estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. J. R. M. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido me ha manifestado su deseo Voluntario de admitir los hechos para que le impongan la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado IVAN ORLANDO ROSALES MORA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la victima ROSALES SUAREZ JESUS ALFONSO, quien expone: “Me opongo a la suspensión condicional del proceso, porque yo hice una denuncia cierta, y no sea cuando mi hijo sea mayor, que le voy a responder si yo perdono a este señor, ya que si llego a perdonarlo, es como que si estuviese de acuerdo con lo que le hizo a mi hijo y eso no me lo perdonaría nunca, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado IVAN ORLANDO ROSALES MORA, venezolano, nacido el 21/06/1978, titular de la cédula de identidad V- 13.977.090, domiciliado en la Aldea potrero, las casa, vía Casa del Padre, casa N° B- 16, municipio Lobatera, estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. J. R. M. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado IVAN ORLANDO ROSALES MORA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, y lo manifestado por el representante de la victima, solicito se le imponga la pena al ciudadano Iván Orlando Rosales Mora, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado IVAN ORLANDO ROSALES MORA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. J. R. M. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que la misma debe admitirse en su totalidad; así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La pena que corresponde al delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, es de seis a dieciocho meses, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta en 12 meses de prisión. Asimismo, considera el Tribunal que no procede en el presente caso circunstancias atenuantes.

Ahora bien, por cuanto el acusado ARGENIS BAUTISTA BAUTISTA, admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer no excede de ocho años en su limite máximo, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano IVAN ORLANDO ROSALES MORA, ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. J. R. M. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); se condena asimismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de IVAN ORLANDO ROSALES MORA, venezolano, nacido el 21/06/1978, titular de la cédula de identidad V- 13.977.090, domiciliado en la Aldea potrero, las casa, vía Casa del Padre, casa N° B- 16, municipio Lobatera, estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. J. R. M. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a IVAN ORLANDO ROSALES MORA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A. J. R. M. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA