REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005672
ASUNTO : SP21-P-2012-005672

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de 23 de mayo de 2012, funcionarios de politáchira, indican que por las inmediaciones del Liceo Emilio Constantino Guerrero, La Concordia, San Cristóbal, una adolescente les manifestó que un ciudadano momento en que ella se bajó de la buseta, la interceptó y la amenazó con un cuchillo y le pidió le entregara su teléfono celular. Posteriormente, hicieron un recorrido por el lugar y practicaron la aprehensión de ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, a quien le incautan un arma blanca cuchillo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1993, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.455, de estado civil soltero, agricultor, hijo de Magali Velasco y Jesús Rosas, residenciado en Barrio Chucurí, calle principal La Invasión, San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGTRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, y en perjuicio del adolescente M. N. C. P., (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley especial); y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, QUINTERO RIVERA WILLIAM ALBERTO quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a nuestro defendido quien nos ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga la pena y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/07/1966, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.455, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente M. N. C. P., (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley especial); al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. Se deja constancia que se cambia la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente M. N. C. P., (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley especial), presentada por el Ministerio Público.

Asimismo, se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el imputado ENGELBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, nunca fue imputado por parte del Ministerio Público ni en la audiencia de calificación de flagrancia ni por un acto posterior; así se decide.

Igualmente, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de del ciudadano ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. QUINTERO RIVERA WILLIAM ALBERTO, quien expuso: “Oído lo manifestado por nuestro defendido solicito se le imponga la pena, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, asumo la responsabilidad de la victima de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la se les imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente M. N. C. P. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley especial). Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de 23 de mayo de 2012, donde funcionarios de politáchira, indican que por las inmediaciones del Liceo Emilio Constantino Guerrero, La Concordia, San Cristóbal, una adolescente les manifestó que un ciudadano momento en que ella se bajó de la buseta, la interceptó y la amenazó con un cuchillo y le pidió le entregara su teléfono celular. Posteriormente, hicieron un recorrido por el lugar y practicaron la aprehensión de ENGELBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO.

2.- Denuncia del adolescente M. N. C. P. quien expone que se bajó de la buseta, iba caminando hacía el Liceo Emilio Constantino Guerrero, el chamo venía corriendo, se paró, lo miró, le apuntó con un cuchillo y le dijo que le diera el celular.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 23 de mayo de 2012, funcionarios de politáchira, por las inmediaciones del Liceo Emilio Constantino Guerrero, La Concordia, San Cristóbal, una adolescente les manifestó que un ciudadano momento que ella se bajó de la buseta, la interceptó y la amenazó con un cuchillo y le pidió le entregara su teléfono celular. Posteriormente, hicieron un recorrido por el lugar y practicaron la aprehensión de ENGELBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente M. N. C. P. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley especial); y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, es la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente M. N. C. P. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley especial).

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de seis a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años. Igualmente, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, se compensa esta circunstancia atenuante, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en seis años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia la pena definitiva a imponer a ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, es de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1993, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.779.455, de estado civil soltero, agricultor, hijo de Magali Velasco y Jesús Rosas, residenciado en Barrio Chucurí, calle principal La Invasión, San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente M. N. C. P. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley especial).

SEGUNDO: Admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente M. N. C. P. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley especial); de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de del ciudadano ENGERBERTH JESÚS ROSAS VELAZCO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D., a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA