REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003283
ASUNTO : SP21-P-2012-003283

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la diligencia realizada en ese mismo día aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad ciudadana en el Punto de Control fijo del Dibise, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, observaron que se acercaba a gran velocidad un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Negro, Placas ADA90X, quien haciendo uso del pito o corneta , se detuvo en el Punto de Control, el cual era conducido por una ciudadana identificada como BERSY MANZULY, quien se encontraba nerviosa y alterada solicitándoles ayuda ya que había recibido un mensaje en su teléfono celular por parte de un familiar informándole que dentro de la vivienda se encontraban cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego.

En vista de tal situación y que no se encontraba ningún vehículo militar , optaron previa autorización de la referida ciudadana abordar el vehículo particular dirigiéndose hasta el Conjunto Residencial Las Cumbres de Bolívar, una vez en el lugar la ciudadana indicó la ubicación de la vivienda, donde pudieron observar que del inmueble salían dos ciudadanos del género masculino sujetando armas de fuego en mano de forma apresurada con dirección a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas AD075CG, que se encontraba estacionado al frente del inmueble en donde uno de los sujetos se quedó visualizando los alrededores.

Seguidamente, los funcionarios se dirigieron en dirección a donde se encontraba dicho vehículo en el cual se encontraba los ciudadanos, se les dio la voz de alto y se ordenó que se bajaran del mismo y extendieran sus cuerpos y manos en el piso, los sujetos descendieron del vehículo accediendo a tal orden; se les practicó una inspección corporal, el primer ciudadano quien no presentó documento de identidad dijo ser y llamarse JESÚS SIMEON CARRERO VASQUEZ, a quien al revisarlo le fue encontrada en la parte posterior de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra, con un cartucho sin percutir del mismo alojado en la recamara y en su bolsillo derecho del pantalón tenía la cantidad de setecientos bolívares (700).

Se procedió con el siguiente ciudadano quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como CARVAJAL FLORES RONALD MAIFRED, a quien le fue encontrada en la parte frontal de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, de color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro y seis cartuchos sin percutir del mismo alojado en el tambor.

Posteriormente se efectúo el chequeó al tercer ciudadano quien no presentó documento de identidad y dijo ser y llamarse E.A.C. (adolescente), encontrándole en la parte lateral de su cuerpo a nivel de la cintura un objeto punzo penetrante (cuchillo) Marca Tramotina con una hojilla de aproximadamente 15 centímetros y mango de plástico de color negro, y en el bolsillo del pantalón tenia tres (03) teléfonos celulares 1.-marca Samsung, modelo GT-E2120L, 2.-marca Nokia, modelo 2720, 3.- marca Blackberry, modelo 8900,.

En vista de tal situación y de tener a los sujetos totalmente neutralizados se apersonó una ciudadana identificada como ANA ARAQUE, quien se encontraba muy nerviosa y expuso que los ciudadanos detenidos la habían sometido con armas de fuego e irrumpiendo su vivienda amenazándola de muerte junto con sus hijos, donde fue mantenida en cautiverio por el lapso de dos horas , siendo obligada junto con sus hijos a abordar su propio vehículo con el propósito de observar las viviendas del sector y posteriormente los sujetos bajo amenaza de muerte la hicieron ingresar de nuevo a su inmueble, donde le dijeron que cooperara con ellos o si no le mataban a sus hijos.

Luego en compañía de uno de los sujetos la obligó a dirigirse hasta el inmueble de un vecino llamado JUAN ORTEGA, donde el sujeto apuntándola con el arma de fuego la obligó a que tocara la puerta y ella tuvo que hacerlo ante el miedo de que le hicieran algo a sus hijos que habían quedado en su casa con los otros tres sujetos; cuando de repente el vecino abrió y apreció lo que pasaba y trató de cerrar la puerta pero el sujeto no lo dejó ya que le propinó un empujón lo que produjo caer al piso y enseguida llegaron los otros dos sujetos logrando ingresar a la vivienda y sometieron tanto a la esposa, hijos y la yerna junto a su bebe recién nacida, donde los sujetos bajo amenazas y siendo apuntados con las armas de fuego les pedían las joyas, dinero y objetos de valor porque sino de lo contrario los iban a matar uno por uno.

Una vez narrados los hechos por la ciudadana ANA ARAQUE, se comunicaron con el Comando para que de forma inmediata enviaran comisiones de apoyo, con la finalidad de proporcionar apoyo y resguardo del lugar y garantizarle la integridad física a los presuntos sospechosos, de repente los habitantes del conjunto Residencial se aglomeraron en gran numero y empezaron a gritarles vulgaridades, donde sorpresivamente y valiéndose de que solo se encontraban tres efectivos militares se abalanzaron en contra de los detenidos logrando propinarles golpes severos en diferentes partes del cuerpo y gracias al apoyo de una comisión militar lograron calmar y tranquilizar a la comunidad ya que tenían la intención de lincha a los presuntos delincuentes. Asimismo, también se produjo la aprehensión del adolescente E.A.C. quien participó igualmente en el hecho.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de los imputados JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.020.867, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/11/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.855, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/09/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.975.401, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS y JESUS SIMEON CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo solicitó al Tribunal se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Ministerio Público explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. JUAN JOSÉ APARICIO quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendidos quienes me han manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga la pena y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. ALBA RAMÍREZ quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica ratifica el escrito presentado por el codefensor Abg. Ramón Fernández Vega, en el cual se plantea la posibilidad de que se depure la calificación jurídica que en principio forman parte de los hechos imputados, es el caso que se imputaron hechos delictivos que constituyen un solo hecho, que violan varias disposiciones legales, por el ejemplo en el caso de la primera victima mencionada, se califica tres delitos como son Robo Agravado en Grado de Tentativa, Privación Ilegitima de libertad, uso de niños y adolescente para delinquir y Robo de vehiculo, en este hecho se violaron varias disposiciones legales, por lo que existe un concurso ideal de delitos, ya que todas estas violaciones se cometieron contra una misma victima, en las mismas circunstancia de modo tiempo y lugar, es decir con una sola acción delictiva; y en este aspecto debo profundizar que el delito de robo de vehiculo nunca se materializó, por lo que pido se verifiquen los hechos relatados por la victima, en otro orden de ideas, en lo que respecta los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, donde existe concurso ideal, ya que con una misma acción delictiva se violaron dos disposiciones legales, pido al igual que en el caso anterior, se aplique esta disposición legal, con respecto a los delitos que queden después de aplicar la norma que regula la concurrencia ideal del delito, solicito se aplique una concurrencia real del delito, aplicando la norma que mas le favorezca a mi defendido, a los fines de obtener una pena minima, tomando en cuenta que el mismo no posee antecedentes legales, es decir que tiene una buena conducta pre delictual y además se aplique la atenuante genérica de ser menor de 21 años, para el momento de cometer el delito, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ y JESUS SIMEON CARRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; JESUS SIMEON CARRERO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, quienes expusieron: MANZULLY BERSY COROMOTO: “No tengo nada que decir, es todo”; ARAQUE GUERRERO ANA DEL SOCORRO: “No tengo nada que decir, es todo”; NOGUERA DE CAICEDO HAYDEE TERESA: “Nosotros no fuimos a buscarlos a ellos, ellos fueron los que nos buscaron a nosotros, es todo”; y ORTEGA MEJIAS JUAN DE DIOS: “No tengo nada que decir, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.020.867, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/11/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.855, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, y JESUS SIMEON CARRERO en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque; de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, y JESUS SIMEON CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem, así se decide.

Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano, quien en vida respondía a MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS, quien era de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/09/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.975.401, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 313 numeral 3 y 318 numeral 3 eiusdem.

Seguidamente, se impuso a los imputados RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ y JESUS SIMEON CARRERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”; y JESUS SIMEON CARRERO: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN JOSÉ APARICIO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos solicito se le imponga la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ALBA RAMÍREZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados, solicito la se les imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ y JESUS SIMEON CARRERO. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 23 de marzo de 2012, donde efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la diligencia realizada en ese mismo día aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad ciudadana en el Punto de Control fijo del Dibise, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, observaron que se acercaba a gran velocidad un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Negro, Placas ADA90X, quien haciendo uso del pito o corneta , se detuvo en el Punto de Control, el cual era conducido por una ciudadana identificada como BERSY MANZULY, quien se encontraba nerviosa y alterada solicitándoles ayuda ya que había recibido un mensaje en su teléfono celular por parte de un familiar informándole que dentro de la vivienda se encontraban cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego.

En vista de tal situación y que no se encontraba ningún vehículo militar , optaron previa autorización de la referida ciudadana abordar el vehículo particular dirigiéndose hasta el Conjunto Residencial Las Cumbres de Bolívar, una vez en el lugar la ciudadana indicó la ubicación de la vivienda, donde pudieron observar que del inmueble salían dos ciudadanos del género masculino sujetando armas de fuego en mano de forma apresurada con dirección a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas AD075CG, que se encontraba estacionado al frente del inmueble en donde uno de los sujetos se quedó visualizando los alrededores.

Seguidamente, los funcionarios se dirigieron en dirección a donde se encontraba dicho vehículo en el cual se encontraba los ciudadanos, se les dio la voz de alto y se ordenó que se bajaran del mismo y extendieran sus cuerpos y manos en el piso, los sujetos descendieron del vehículo accediendo a tal orden; se les practicó una inspección corporal, el primer ciudadano quien no presentó documento de identidad dijo ser y llamarse JESÚS SIMEON CARRERO VASQUEZ, a quien al revisarlo le fue encontrada en la parte posterior de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra, con un cartucho sin percutir del mismo alojado en la recamara y en su bolsillo derecho del pantalón tenía la cantidad de setecientos bolívares (700).

Se procedió con el siguiente ciudadano quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como CARVAJAL FLORES RONALD MAIFRED, a quien le fue encontrada en la parte frontal de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, de color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro y seis cartuchos sin percutir del mismo alojado en el tambor.

Posteriormente se efectúo el chequeó al tercer ciudadano quien no presentó documento de identidad y dijo ser y llamarse EDUAR ALFREDO CASTELLANOS, encontrándole en la parte lateral de su cuerpo a nivel de la cintura un objeto punzo penetrante (cuchillo) Marca Tramotina con una hojilla de aproximadamente 15 centímetros y mango de plástico de color negro, y en el bolsillo del pantalón tenia tres (03) teléfonos celulares 1.-marca Samsung, modelo GT-E2120L, 2.-marca Nokia, modelo 2720, 3.- marca Blackberry, modelo 8900,.

En vista de tal situación y de tener a los sujetos totalmente neutralizados se apersonó una ciudadana identificada como ANA ARAQUE, quien se encontraba muy nerviosa y expuso que los ciudadanos detenidos la habían sometido con armas de fuego e irrumpiendo su vivienda amenazándola de muerte junto con sus hijos, donde fue mantenida en cautiverio por el lapso de dos horas, siendo obligada junto con sus hijos a abordar su propio vehículo con el propósito de observar las viviendas del sector y posteriormente los sujetos bajo amenaza de muerte la hicieron ingresar de nuevo a su inmueble, donde le dijeron que cooperara con ellos o si no le mataban a sus hijos.

Luego en compañía de uno de los sujetos la obligó a dirigirse hasta el inmueble de un vecino llamado JUAN ORTEGA, donde el sujeto apuntándola con el arma de fuego la obligó a que tocara la puerta y ella tuvo que hacerlo ante el miedo de que le hicieran algo a sus hijos que habían quedado en su casa con los otros tres sujetos; cuando de repente el vecino abrió y apreció lo que pasaba y trató de cerrar la puerta pero el sujeto no lo dejó ya que le propinó un empujón lo que produjo caer al piso y enseguida llegaron los otros dos sujetos logrando ingresar a la vivienda y sometieron tanto a la esposa, hijos y la yerna junto a su bebe recién nacida, donde los sujetos bajo amenazas y siendo apuntados con las armas de fuego les pedían las joyas, dinero y objetos de valor porque sino de lo contrario los iban a matar uno por uno.

Una vez narrados los hechos por la ciudadana ANA ARAQUE, se comunicaron con el Comando para que de forma inmediata enviaran comisiones de apoyo, con la finalidad de proporcionar apoyo y resguardo del lugar y garantizarle la integridad física a los presuntos sospechosos, de repente los habitantes del conjunto Residencial se aglomeraron en gran numero y empezaron a gritarles vulgaridades, donde sorpresivamente y valiéndose de que solo se encontraban tres efectivos militares se abalanzaron en contra de los detenidos logrando propinarles golpes severos en diferentes partes del cuerpo y gracias al apoyo de una comisión militar lograron calmar y tranquilizar a la comunidad ya que tenían la intención de lincha a los presuntos delincuentes. Asimismo, también se produjo la aprehensión del adolescente E.A.C. quien participó igualmente en el hecho.

2.- Entrevista realizada a Juan Ortega, quien expone que se encontraba en su casa reposando el almuerzo cuando escuchan que tocan el portón, se dirigió hacia allá y observó que tres sujetos traían amenazada con armas de fuego a la vecina, trató de cerrar el portón pero los sujetos opusieron resistencia se abalanzaron contra el portón y lograron entrar, le apuntaron con una pistola, comenzaron a revisar la casa, preguntaban por el dinero y las joyas para ellos irse rápido, porque sino los mataban uno a uno, les quitaron el dinero de sus bolsillo, luego subieron y bajaron a su hijo, yerna, nietos, pidieron las llaves del carro de la vecina, salieron, y luego de eso llegó la Guardia Nacional.

3.- Entrevista realizada a Ana Araque, quien expuso que se encontraba en su vivienda cuando se disponía a limpiar la frontal, pasó un vehículo aveo azul y se paró más adelante, cuando de repente llegaron dos sujetos apuntando con armas de fuego, empezaron a amenazarle que cooperara con ellos porque la mataban, la llevaron al cuarto principal junto con su dos hijos, le pedían joyas, dinero, pero como no había nada de valor, dijeron que se iban a meter a otra casa, llamaban por teléfono y decían que se iban a meter a la casa de la esquina. Luego de eso dijeron que les prestara el carro Ford fiesta color azul, la obligaron a montarse al vehículo con los dos niños en la parte trasera, se montaron además atrás un sujeto de camisa chemise vinotinto, de piloto un sujeto de chemise azul, de copiloto un sujeto de franela blanca con gris y se le montó encima otro sujeto de franela chemise verde. Luego de ello la llevaron nuevamente a su casa con su hijos y la obligaron a tocarle al vecino de al lado, les decía que no porque pensarían que era cómplice, fui y le toque al vecino, él abrió el portón la vio nerviosa y uno de los sujeto lo empujó y luego llegaron los otros y entraron a la casa el vecino.

4.- Entrevista realizada a Ortega Noguera Juan Gabriel, quien señaló que se encontraba en el tercer piso de su residencia cuando escuchó los gritos de sus padres pidiendo auxilio, bajó hacía la parte baja de su casa y en el trayecto encontró a un sujeto desconocido quien tenía un arma de fuego y lo apuntó, lo amenazó de muerte y preguntó si había alguien más en la casa manifestando que la esposa y sus dos hijos, buscaron a la esposa y sus hijo y en la parte baja de la casa observó a tres sujetos más igualmente armados y les señalaron que entregara las cosas de valor, dinero, y que donde estaban las joyas sino daban muerte a los niños. Les entregó lo que tenía en su poder un teléfono celular Nokia, así como trescientos catorce bolívares (Bs. 314,oo), despojándolo de las llaves de una camioneta Terios que estaba estacionada frente a la casa.

5.- Entrevista realizada a la ciudadana Noguera de Caicedo Haydee Teresa, quien expone que se encontraban descansando cuando les tocan la puerta y era la vecina, cuando el esposa abre, la vecina le hace señas con los ojos a su esposo, él trata de cerrar el portón pero se le abalanzaron los hombres y lo lanzaron como tres metros y de una vez lo apuntaron, decían que era un atraco, uno de ellos le puso la pistola en la cabeza a la nieta de cuatro años, y tres de ello subieron a la parte de arriba de la casa a buscar a sus otros hijos. Una de las hijas pudo mandar mensaje a sus hermanos desde un baño pequeño y dio aviso.

6.- Entrevista realizada a Caicedo de Portillo Norma Griselda, quien expuso que se encontraba en la cocina con su hijo y escuchó un grito, salió a mirar y vio a su padrastro tirado en el piso, di9jeron que era un atraco, en un descuido se fue a un baño pequeño y comenzó a mandar mensajes que los estaban atracando.

7.- Entrevista realizad a Bersy Coromoto Manzully, esta en su casa cuando recibió un mensaje de su cuñada Norma Caicedo que había un atraco en la casa de los suegros, se dirigió donde los Guardias Nacionales, fueron a la urbanización y allí los Guardias sometieron a las personas que estaban atracando.

8.- Reporte de sistema donde se especifica que el arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, aparece solicitada por la sub delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expediente K-11-0061-00776, de fecha 29-07-2011.

9.- Reporte de sistema donde se especifica que el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra, aparece solicitada por la sub delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expediente I167779, de fecha 05-04-2009.

10.- Experticia N° 9700-134-LCT-1309, de fecha 24 de abril de 2009, realizadas a las armas de fuego: 1.- revolver marca colts, modelo cobra, calibre .38, especial, fabricado en USA, en su parte interna seis campos y seis estrías, serial 727339; 2.- Arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra; 3.- Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, de color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro; 4.- Once (11) balas calibre .38, siete marca cavim, tres marca federal, y una marca Winchester; 5.- Una bala para arma e fuego calibre .380, marca cavim.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 23 de marzo de 2012, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad ciudadana en el Punto de Control fijo del Dibise, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, observaron que se acercaba a gran velocidad un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Negro, Placas ADA90X, quien haciendo uso del pito o corneta, se detuvo en el Punto de Control, el cual era conducido por una ciudadana identificada como BERSY MANZULY, quien se encontraba nerviosa y alterada solicitándoles ayuda ya que había recibido un mensaje en su teléfono celular por parte de un familiar informándole que dentro de la vivienda se encontraban cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego.

En vista de tal situación optaron por abordar el vehículo particular dirigiéndose hasta el Conjunto Residencial Las Cumbres de Bolívar, una vez en el lugar la ciudadana indicó la ubicación de la vivienda, donde pudieron observar que del inmueble salían dos ciudadanos del género masculino sujetando armas de fuego en mano de forma apresurada con dirección a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas AD075CG, que se encontraba estacionado al frente del inmueble en donde uno de los sujetos se quedó visualizando los alrededores.

Seguidamente, los funcionarios se dirigieron en dirección a donde se encontraba dicho vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos, se les dio la voz de alto y se ordenó que se bajaran del mismo y extendieran sus cuerpos y manos en el piso, los sujetos descendieron del vehículo accediendo a tal orden; se les practicó una inspección corporal, el primer ciudadano quien no presentó documento de identidad dijo ser y llamarse JESÚS SIMEON CARRERO VASQUEZ, a quien al revisarlo le fue encontrada en la parte posterior de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra, con un cartucho sin percutir del mismo alojado en la recamara y en su bolsillo derecho del pantalón tenía la cantidad de setecientos bolívares (700).

Se procedió con el siguiente ciudadano quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como CARVAJAL FLORES RONALD MAIFRED, a quien le fue encontrada en la parte frontal de su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, de color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro y seis cartuchos sin percutir del mismo alojado en el tambor. Asimismo, también se produjo la aprehensión del adolescente E.A.C. quien participó igualmente en el hecho.

Posteriormente se efectúo el chequeó al tercer ciudadano quien no presentó documento de identidad, encontrándole en la parte lateral de su cuerpo a nivel de la cintura un objeto punzo penetrante (cuchillo) Marca Tramotina con una hojilla de aproximadamente 15 centímetros y mango de plástico de color negro, y en el bolsillo del pantalón tenia tres (03) teléfonos celulares 1.-marca Samsung, modelo GT-E2120L, 2.-marca Nokia, modelo 2720, 3.- marca Blackberry, modelo 8900.

Igualmente se acreditó de las entrevistas realizadas a las victimas, que los ciudadanos detenidos sometieron con armas de fuego a la ciudadana Ana Araque, irrumpiendo su vivienda amenazándola de muerte junto con sus hijos, donde fue mantenida en cautiverio por el lapso aproximado de dos horas, siendo obligada junto con sus hijos a abordar su propio vehículo con el propósito de observar las viviendas del sector y posteriormente los sujetos bajo amenaza de muerte la hicieron ingresar de nuevo a su inmueble, donde le dijeron que cooperara con ellos o si no le mataban a sus hijos.

Asimismo se acreditó, que la ciudadana Ana Araque en compañía de uno de los sujetos, la obligó a dirigirse hasta el inmueble de un vecino llamado Juan Ortega, donde el sujeto apuntándola con el arma de fuego la obligó a que tocara la puerta y ella tuvo que hacerlo ante el miedo de que le hicieran algo a sus hijos que habían quedado en su casa con los otros tres sujetos; cuando el vecino abrió y apreció lo que pasaba y trató de cerrar la puerta, el sujeto no lo dejó ya que le propinó un empujón lo que produjo caer al piso y enseguida llegaron los otros dos sujetos logrando ingresar a la vivienda y sometieron tanto a la esposa, hijos y la yerna junto a su bebe recién nacida, donde los sujetos bajo amenazas y apuntando a las víctimas con las armas de fuego, les pedían las joyas, dinero y objetos de valor porque sino de lo contrario los iban a matar uno por uno.

Igualmente, se acreditó que las armas de fuego encontradas a los imputados RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ y JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, según reporte de sistema el arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, aparece solicitada por la sub delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expediente K-11-0061-00776, de fecha 29-07-2011; asimismo, el reporte de sistema el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra, aparece solicitada por la sub delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expediente I167779, de fecha 05-04-2009.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ y JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, son responsables de la comisión de los delitos de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Pena; así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

En lo que respecta al imputado RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, tenemos:

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en un año y seis meses, resultando la pena en doce años.

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en un año y seis meses, resultando la pena en doce años. Asimismo, por tratarse de un delito imperfecto en grado de tentativa, la pena se disminuye en la mitad, resultando la pena en seis años de prisión.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de prisión de uno a tres años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena en un año y seis meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, nueve meses de prisión.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena en tres años y seis meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, en un año y seis meses de prisión.


El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena en tres años y seis meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, en un año y seis meses de prisión.

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, prevé una pena de 2 a 4 años. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena en dos años y seis meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, un año y tres meses de prisión. Igualmente, debe hacerse la aclaratoria que existe entre este delito y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A., concurso ideal delitos, por ser actos ejecutivos de la misma resolución, por tanto se aplica la pena del delito más grave, es decir, la pena contenida en el artículo 174 del Código Penal.


Hecha la sumatoria de respectiva, la pena a imponer resultaría veinte años y seis meses de prisión. En este sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena en asignada al delito de mayor entidad, excede en su límite máximo los ocho años, existiendo violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse hasta en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, es de trece (13) años y ocho (08) meses de prisión. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código; así se decide.

En lo que respecta al imputado JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, tenemos:

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en un año y seis meses, resultando la pena en doce años.

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en un año y seis meses, resultando la pena en doce años. Asimismo, por tratarse de un delito imperfecto en grado de tentativa, la pena se disminuye en la mitad, resultando la pena en seis años de prisión.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de prisión de uno a tres años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena en un año y seis meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, nueve meses de prisión.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena en tres años y seis meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, en un año y seis meses de prisión.


El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena en tres años y seis meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, en un año y seis meses de prisión.

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, prevé una pena de 2 a 4 años. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena en dos años y seis meses. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, un año y tres meses de prisión. Igualmente, debe hacerse la aclaratoria que existe entre este delito y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A., concurso ideal delitos, por ser actos ejecutivos de la misma resolución, por tanto se aplica la pena del delito más grave, es decir, la pena contenida en el artículo 174 del Código Penal.

Hecha la sumatoria de respectiva, la pena a imponer resultaría veinte años y seis meses de prisión. En este sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena en asignada al delito de mayor entidad, excede en su límite máximo los ocho años, existiendo violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse hasta en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, es de trece (13) años y ocho (08) meses de prisión. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código; así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.020.867, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/11/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.855, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, y JESUS SIMEON CARRERO en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque

TERCERO: Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, y JESUS SIMEON CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem.

QUINTO: Decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano, quien en vida respondía a MIGUEL ANGEL ALBARRACIN CASAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/09/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.975.401, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 313 numeral 3 y 318 numeral 3 eiusdem

SEXTO: Condena a RONALD MAIFREND CARVAJAL FLOREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEPTIMO: Condena a JESUS SIMEON CARRERO VAZQUEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Juan de Dios Ortega, Juan Gabriel Ortega Noguera, Haydee Teresa Noguera de Caicedo y Norma Griselda Caicedo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de Ana Araque; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Ana Araque, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños A.K.G.A., y L. M.G.A.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena el comiso y la remisión a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, las armas de fuego: 1.- Revolver marca colts, modelo cobra, calibre .38, especial, fabricado en USA, en su parte interna seis campos y seis estrías, serial 727339; 2.- Arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Serial KSH93954, calibre 380mm, Color Plata de empuñadura Negra; 3.- Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 especial, Marca Amadeo Rossi S.A, Serial N° E306499, de color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro; 4.- Once (11) balas calibre .38, siete marca cavim, tres marca federal, y una marca Winchester; 5.- Una bala para arma e fuego calibre .380, marca cavim.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA