REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006413
ASUNTO : SP21-P-2012-006413

Realizada la audiencia preliminar este Tribunal para decidir considera:

Se realizó audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, venezolano, nacido el 15/01/1992, titular de la cédula de identidad V- 20.999.693, domiciliado en Barrio El Río, vereda 06, casa S/N, parroquia San Sebastian, frente a la cancha, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 12 de junio de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que por el Barrio El Río, sector Rafael Moreno, vereda 06, calle final, observan a un ciudadano que a la altura de la cintura le sobresalía un abultamiento quien salió corriendo e ingresó a un inmueble tipo rancho, construido en laminas de zinc, procediendo a perseguirlo y dentro del inmueble fue aprehendido por cuanto al hacerle un registro corporal le fue hallada un a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo revolver, modelo smith wesson, serial FAP 3323, calibre 38 mm, empuñadura rustica, con tres cartuchos en su tambor. El mencionado ciudadano fue identificado como RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Declarada abierta la audiencia, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público contra del acusado. Igualmente, solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido me ha manifestado su deseo Voluntario de admitir los hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, venezolano, nacido el 15/01/1992, titular de la cédula de identidad V- 20.999.693, domiciliado en Barrio El Río, vereda 06, casa S/N, parroquia San Sebastian, frente a la cancha, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, como oferta de reparación doy unas disculpas a la representación del Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 12 de junio de 2012, donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que por el Barrio El Río, sector Rafael Moreno, vereda 06, calle final, observan a un ciudadano que a la altura de la cintura le sobresalía un abultamiento quien salió corriendo e ingresó a un inmueble tipo rancho, construido en laminas de zinc, procediendo a perseguirlo y dentro del inmueble fue aprehendido por cuanto al hacerle un registro corporal le fue hallada un a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo revolver, modelo smith wesson, serial FAP 3323, calibre 38 mm, empuñadura rustica, con tres cartuchos en su tambor. El mencionado ciudadano fue identificado como RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA.

2.- Experticia N° CO-LC-LR1-DF-2012/1551, de fecha 13-12-2012, donde se concluye que la evidencia se trata de un arma de fuego tipo revolver, modelo smith wesson, serial FAP 3323, calibre 38 mm, empuñadura rustica, con tres cartuchos en su tambor.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 12 de junio de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que por el Barrio El Río, sector Rafael Moreno, vereda 06, calle final, observan a un ciudadano que a la altura de la cintura le sobresalía un abultamiento quien salió corriendo e ingresó a un inmueble tipo rancho, construido en laminas de zinc, procediendo a perseguirlo y dentro del inmueble fue aprehendido por cuanto al hacerle un registro corporal le fue hallada un a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo revolver, modelo smith wesson, serial FAP 3323, calibre 38 mm, empuñadura rustica, con tres cartuchos en su tambor. El mencionado ciudadano fue identificado como RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA; en consecuencia, con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado, en relación con los elementos de convicción antes señalados, lo hacen responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, como se indico ut supra, encuadra en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; prevé una pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de cuatro (04) años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior; es decir, tres (03) años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, no existiendo violencia contra las personas, pero se trata de un delito de peligro, se rebaja la misma en un tercio, resultando en definitiva en dos (02) años de prisión, la pena a imponer RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decreta medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30)días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, venezolano, nacido el 15/01/1992, titular de la cédula de identidad V- 20.999.693, domiciliado en Barrio El Río, vereda 06, casa S/N, parroquia San Sebastian, frente a la cancha, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se acuerda el comiso del arma de fuego, tipo revolver, modelo Smith & Wesson, de fabricación made in USA, serial FAB3323, calibre 38mm, Special, con empuñadura rustica de madera, de seis tiros, contentivo en el interior del tambor de tres cartuchos calibre 38 mm, Special sin percutir, y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA