REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Primero de Control del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000255
ASUNTO : SJ22-P-2008-000255

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar planteado por la abogada DORCY OSVAIRA GONZAKEZ CASIQUE, actuando en su carácter de defensora privada del imputado ARCINIEGAS PEREZ JOSE EDGAR, por la presunta comisión del delito de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancio0nado en el artículo 300 ejusdem, este Juzgador para decidir observa:


Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, observa este Juzgador que al imputado de autos se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 02 de abril de 2012, y por cuanto a criterio de este Juzgador no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida cautelar extrema es por ello deberá mantenerse la misma y así se decide.
DEL DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Abril de 2012, en contra del imputado ARCINIEGAS PEREZ JOSE EDGAR, por la presunta comisión del delito de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancio0nado en el artículo 300 ejusdem, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUIS NIÑO AGELVIS
SECRETARIO
CAUSA PENAL: SP21-P2008-000255