REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000144
ASUNTO : SJ22-P-2008-000144

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia de Captura debido a sustracción del proceso por parte del imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.557, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1.984, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, pasando el elevado, Sector la Invasión, la primer casa del sector, en la primera vereda, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-2713993, 0416-4739616, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal observa lo siguiente:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representante del Ministerio Público quien solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos e igualmente del Precepto Constitucional previsto en el articuelo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si quiere declarar: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y se me impongan las obligaciones que a bien tenga el tribunal, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público penal Abg. WILMA CASTRO, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que a bien tenga el tribunal las cuales está dispuesto a cumplir, es todo”.

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide, viable y procedente revocar la medida de privación sobre el imputado de autos, así mismo se le impone de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, todo vez que el hecho punible no excede en su límite máximo de los tres años de prisión es por ello que se conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen presentaciones una vez cada treinta (30) días y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para someter a juicio al imputado, por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.557, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1.984, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, pasando el elevado, Sector la Invasión, la primer casa del sector, en la primera vereda, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-2713993, 0416-4739616, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


De los Medios de Prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez a quo observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima en este caso el estado venezolano representado por el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, las acusadas aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del acusado: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.557, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1.984, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, pasando el elevado, Sector la Invasión, la primer casa del sector, en la primera vereda, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Obligación de realizar terapias antidrogas en el (CEPAO). de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE LE IMPONE LA ORDEN DE CAPTURA, al imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.557, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1.984, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, pasando el elevado, Sector la Invasión, la primer casa del sector, en la primera vereda, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.557, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1.984, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, pasando el elevado, Sector la Invasión, la primer casa del sector, en la primera vereda, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.557, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1.984, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, pasando el elevado, Sector la Invasión, la primer casa del sector, en la primera vereda, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir las mismas con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.557, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1.984, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, pasando el elevado, Sector la Invasión, la primer casa del sector, en la primera vereda, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Obligación de realizar terapias antidrogas en el (CEPAO). SEXTO: Acudir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 29-08-2013, a las 09:00 a.m.; Todo de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan en este mismo acto debidamente notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de libertad dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, y oficio dirigido al C.I.C.P.C, para dejar sin efecto la orden de captura a nivel nacional del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO. Regístrese y déjese copias para los archivos de este Tribunal.-


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ
SECRETARIO

CAUSA N° 1C-SJ22-P-2008-000144