REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primero de Control del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Agosto de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000893
ASUNTO : SP21-P-2012-000893


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de JOHANA MARILYN MORALES BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.107.700, soltera, profesión u oficio Educadora, con residencia en Cordero Parte Baja, vía Silgaral ultima calle, casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, N° telefónico 0424-7103095, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.A.J.B Y FATIMA DEL VALLE BORRERO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO

Conforme lo relatado en Acta Policial dejan constancia de lo siguiente: El día 15 de enero de 2011, la adolescente G. A. J. B, se encintraba frente a sui residencia cuando de repenete escucha que reventaron unas botellas, se asomó y observo que los ciudadanos Domingo Antonio y Adelfo estaban dañando la reja de seguridad de la entrada de la casa de su progenitora por lo que la misma salió a impedir dichos daños, no obstante fue agredida por la ciudadana JOHANA MARILYN MORALES BORRERO, quien la agredió en el rostro, igualmente agredío a la ciudadana FATIMA DEL VALLE BORRERO, propietaria de la vivienda quien trato de impedir que agredieran a su hija. Ameritando la adolescente un reposo de 07 días y la ciudadana FATIMA DEL VALLE BORRERO ameritó reposo por 05 días.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada JOHANA MARILYN MORALES BORRERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio G.A.J.B Y FATIMA DEL VALLE BORRERO, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el abogado asistente ABG. MARBI CACERES, el cual expone. “Ciudadano Juez en conversaciones con mi representada, ella me ha manifestado su deseo de pedirle disculpas a las victimas y de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, con las rebajas de Ley” es todo.
C) Seguidamente, el Juez impuso a la acusada JOHANA MARILYN MORALES BORRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra a la imputada JOHANA MARILYN MORALES BORRERO quien expone: “Yo pido disculpas y admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para someter a juicio a las imputadas, por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de la ciudadana JOHANA MARILYN MORALES BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.107.700, soltera, profesión u oficio Educadora, con residencia en Cordero Parte Baja, vía Silgaral ultima calle, casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, N° telefónico 0424-7103095, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.A.J.B Y FATIMA DEL VALLE BORRERO. Y así se decide.
De los Medios de Prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez a quo observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusada JOHANA MARILYN MORALES BORRERO, y las víctimas en este caso las ciudadanas G.A.J.B Y FATIMA DEL VALLE BORRERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada acepto formalmente su responsabilidad, en presencia de la victima la cual manifestó estar conforme y la representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusada JOHANA MARILYN MORALES BORRERO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.A.J.B Y FATIMA DEL VALLE BORRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2) Prohibición de agredir ni física ni verbalmente a las víctimas. Todo de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JOHANA MARILYN MORALES BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.107.700, soltera, profesión u oficio Educadora, con residencia en Cordero Parte Baja, vía Silgaral ultima calle, casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, N° telefónico 0424-7103095, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.A.J.B Y FATIMA DEL VALLE BORRERO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por las acusada JOHANA MARILYN MORALES BORRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1.982, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-17.107.700, soltera, profesión u oficio Educadora, con residencia en Cordero Parte Baja, vía Silgaral ultima calle, casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, N° telefónico 0424-7103095, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas G.A.J.B Y FATIMA DEL VALLE BORRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2) Prohibición de agredir ni física ni verbalmente a las víctimas. CUARTO: Acudir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 30-01-2013, a las 09:30 a.m.; Todo de conformidad con artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ.
SECRETARIA

CAUSA PENAL N°: 1C-SP21-P-2012-000893