JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, TRES (3) DE AGOSTO DEL AÑO 2012.
202° y 153°
Visto el escrito presentado por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, constante de trece (13) folios útiles, junto con sus anexos constantes de doscientos veintinueve (229) folios útiles. Este Tribunal observa lo siguiente sobre su admisión:
Alega el referido abogado que en fecha 19 de julio del 2010, el Concejo Municipal se vio en la necesidad de interponer recurso de amparo constitucional contra el representante del Ejecutivo Municipal y el Director de Hacienda de este Municipio, quedando inventariado bajo el N° 000-476-2010, dictando sentencia en fecha 30 de julio del 2010.
Observa este Tribunal que del referido escrito libelar, específicamente en el folio 6, el accionante describe una serie de actuaciones de carácter extrajudicial, como lo son, reunión con los concejales y personal tanto obrero como administrativo, comunicación de denuncia de la retención progresiva de los cheques, comunicación del director d hacienda municipal, comunicación de la presidenta del concejo municipal al titular del ejecutivo municipal, comunicación del secretario del concejo municipal, comunicación de la presidenta del concejo municipal a la contraloría municipal, comunicación titular del órgano contralor a la presidenta del concejo municipal, comunicación del director de hacienda municipal a la contralora, comunicación del director de hacienda a la presidenta del concejo municipal, distribución presupuestaria, nomina de personal, presupuesto del año 2010.
Asimismo, en el particular 2 dentro de las actividades desplegadas por el referido profesional, tales como el diseño y presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, diligencia para consignar los gastos que se causan con ocasión a la compulsa, asistencia a la audiencia constitucional, elaboración de poder apud-acta, hacerse presente en el tribunal para verificar si hubo decisión, solicitud de expedir 3 fotostatos certificados, diligencia contra el abogado que asistió a la parte agraviante, solicitud de declaratoria de perención de la instancia y traslado para la ciudad de Barinas, corresponden a actuaciones que se encuentran enmarcadas dentro del ámbito, de las “gestiones judiciales”.
A tal efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Del artículo parcialmente transcrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a los honorarios judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción (judicial) se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código actual, señalando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al Tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en autos, a los fines de que señale a título de contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí, lo que prohíbe su acumulación, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“… (omisis) …En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece. …”
Aplicando el criterio parcialmente transcrito, y como se evidencia del libelo de la demanda, el abogado intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, siendo ambos procedimientos -como se señalara- distintos e incompatibles entre sí, cuya acumulación (de ambas pretensiones) está prohibida en derecho, resulta impretermitible para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Así mismo los artículo 23 y 24 de la citada ley establecen:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

Lo que se busca con el procedimiento cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Es decir que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso, que las mismas estén reconocidas por una sentencia de instancia y que la misma esté definitivamente firme.
El derecho del Abg. José Enrique Pernia Sánchez, viene dado de sentencia dictada por este Juzgado en fecha en fecha 30 de julio del 2010, ahora se debe determinar si la misma se encuentra o no definitivamente firme. La Sentencia Definitivamente Firme, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro de conformidad con el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil; su eficacia trasciende a toda clase de juicio. En la sentencia definitivamente firme, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la sentencia dictada por este Juzgado no está definitivamente firme en virtud de que la misma se encuentra en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual impone que esta sea llevada al conocimiento del Superior por vía de consulta, por cuanto la revisión de la sentencia es inexorable, tal y como consta en el expediente inventariado en este Juzgado bajo el N°000-746-2010, según auto de fecha 19 de julio del año en curso, inserto al folio 256, se remitió por consulta obligatoria dejándose en el archivo de este juzgado copia certificada del mismo, por lo que admitirse la demanda se estaría violentando el requisito de procedencia de las demandas por cobro de honorarios profesionales derivados de costas, si no que además se estaría quebrantando el orden público, tal como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas expresó:…ommisis…¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción. …ommisis… Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación...ommisis… Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Por lo que al no estar definitivamente firme la sentencia que condenó en costas, este Juzgado no debe admitir un procedimiento de intimación de honorarios en base a esas costas, ya que hasta que no se encuentre definitivamente firme la sentencia que condena en costas no nace el derecho de los abogados de cobrar a la contraparte perdidosa los honorarios profesionales, es decir existe falta de cualidad e interés que afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción según Sentencia de la Sala Constitucional 18-05-2001 caso Moserrat Prato citada en sentencia de fecha:12-05-2010 del Juzgado Superior Civil Mercantil Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; distinto es el caso de los honorarios profesionales que se intiman al patrocinado que si pueden ser cobrados en cualquier estado y grado de la causa tal como lo prevé el Art. 21 del reglamento de la Ley de Abogados y que no necesitan el cumplimiento previó de la existencia de una sentencia definitivamente firme.
Por los motivos antes expuestos y en atención a las normas antes comentadas este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDADA POR ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES INTENTADA POR EL ABOGADO José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 en contra de los ciudadanos Yhon Jairo Méndez Hernández y Fernando José Andrade Roa, venezolanos, titulares de las cedula de identidad N° V-16.744.742, N°V-14.903.786 en su orden, actuando con el carácter de Sindico Procurador y Alcalde de este Municipio. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 000-630-2012.
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES