REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, catorce (14) de agosto de 2012.
202° y 153°

PARTES SOLICITANTES: NORIS NORAIMA DÍAZ GONZÁLEZ y FRANKLIN ELI CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.854.133 y V-10.190.716, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 473-2.012.-



PRIMERO:

Se inicia la presente causa, el día nueve (9) de julio de 2.012, por solicitud incoada por los ciudadanos NORIS NORAIMA DÍAZ GONZÁLEZ y FRANKLIN ELI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.854.133 y V-10.190.716, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILMAR EDUARDO RODRÍGUEZ MUNEVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.631, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.919.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 2 de julio de 1.993, según consta de acta de matrimonio N° 57,
que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 9 N° 4-18, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que procrearon una hija que lleva por nombre MILEIDY YANIRETH CONTRERAS DÍAZ, mayor de edad, que llevan separados aproximadamente de diecisiete (17) años; solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de julio de 2.012, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio once (11), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce, por diligencia suscrita por la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó “que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente”.-

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos NORIS NORAIMA DÍAZ GONZÁLEZ y FRANKLIN ELI CONTRERAS, ya identificados, antes identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de diecisiete (17) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Formulada por los ciudadanos: NORIS NORAIMA DÍAZ GONZÁLEZ y FRANKLIN ELI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.854.133 y V-10.190.716, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILMAR EDUARDO RODRÍGUEZ MUNEVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.631, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.919. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el día 2 de Julio de 1.993, según consta de acta de matrimonio N° 57. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal, de igual forma expídase dos copias certificadas para ser entregadas a los solicitantes; Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los catorce (14) días del mes de agosto de año dos mil doce. 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
Juez,



LUIS ALBERTO LEÓN M.
Secretaria,


MARÍA GERALDINE MANOSALVA.-


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,

Sol. 473-.2012.
LALM/mgm/radr