REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
SOLICITUD Nº 1992/2012

SOLICITANTES: Los ciudadanos MAGDALENA OSORIO DE PARRA y JOSE LUIS PARRA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.157 y V-5.687.190 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.699.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, por los ciudadanos MAGDALENA OSORIO DE PARRA y JOSE LUIS PARRA RINCÓN, asistidos por la abogada KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 01 de marzo de 1984, según consta en acta de matrimonio N° 006 que producen, fijando su domicilio conyugal en la carrera 3 con calle 9, Barrio San Pedro, Municipio Independencia del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon tres hijos JOSE ASDRUBAL PARRA OSORIO, ROMELIA ESTHER PARRA OSORIO y LUIS ALBERTO PARRA OSORIO, quienes ya son mayores de edad según se desprende de las actas de nacimiento que consigna; afirman que están separados desde el mes de Noviembre de 2005, hace más de cinco años y que no adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 19.

Al folio 20, riela auto de fecha 28 de junio de 2012, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MAGDALENA OSORIO DE PARRA y JOSE LUIS PARRA RINCÓN, asistidos por la abogada KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 22, riela diligencia de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 Encargada del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 23).

Al folio 24, riela diligencia de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 4 al 8, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 006 de fecha 01 de marzo de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MAGDALENA OSORIO VELASCO y JOSE LUIS PARRA RINCÓN, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Del folio 12 al 19, aparecen copias de las partidas de nacimientos Nos. 3060, 174 y 144 y de las cédulas de identidad Nos. V- 14.180.411, V- 17.107.744 y V- 18.791.933 correspondientes a los ciudadanos JOSE ASDRUBAL PARRA OSORIO, ROMELIA ESTHER PARRA OSORIO y LUIS ALBERTO PARRA OSORIO; documentos que demuestran que en la actualidad son todos mayores de edad.
3) Que la Fiscal Décima Cuarta Encargada del Ministerio Público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MAGDALENA OSORIO DE PARRA y JOSE LUIS PARRA RINCÓN, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MAGDALENA OSORIO DE PARRA y JOSE LUIS PARRA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.157 y V-5.687.190 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 006, de fecha 01 de marzo de 1984, ante el Prefecto del Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedando registrada bajo el N°___________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 1992/2012
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.