REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº 1284/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IVIS LISETTE DURAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.322 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO) A FAVOR DE …

PARTE NARRATIVA

Al folio 171 de la segunda pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, por la ciudadana IVIS LISSETTE DURAN CASTELLANOS, quien solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija, el cual estima en la suma de Bs. 350,00 mensuales y Bs. 450,00 las cuotas extraordinarias; argumentando que desde hace un año y seis meses, se fijó la manutención en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y Bs. 300,00 las cuotas extraordinarias de útiles escolares y navidad. Afirma que en virtud del aumento de precios y que su hija se encuentra estudiando, estas cantidades ya no le alcanzan para cubrir las necesidades de la misma, por lo cual, solicita que se aumenten.

Al folio 172, corre agregado auto de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (aumento), se acordó la citación del ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO y la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 177, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que el 08 de junio de 2012, notificó al Fiscal Trece del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 178).

Al folio 179, corre diligencia de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual el obligado alimentario, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, ofreciendo aumentar la obligación de manutención, en la suma de Bs. 350,00 mensuales y la misma cantidad es decir, Bs. 350,00 para las cuotas extraordinarias, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Anexa copia del acta de su matrimonio con la ciudadana Janeth Coromoto Luna Medina (folio 180).

Al folio 181, corre inserta Acta de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presentes las partes se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CAPACIDAD ECONÓMICA
DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sin embargo, consta a los folios 118 y 119 de la segunda pieza de este expediente, oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Romero Lobo”, La Fría. Estado Táchira, en el cual informan que el ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, se desempeña como Ayudante de Servicios Generales (obrero), desde el 01/07/2001, que además de su salario, recibe bonificación por hijo, de útiles escolares y ticket juguete en el mes de diciembre de cada año, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 1.780,44. Y ASÍ SE DECLARA.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que han variado los supuestos a que se contrae el artículo 523 de la norma en comento, por cuanto es público y notorio el aumento presidencial que fue decretado en mayo del corriente año, aunado al hecho de que el obligado alimentario ofreció aumentar voluntariamente la obligación de manutención a favor de su hija de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.250,00) a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) y las cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), además se comprometió a cancelar el 50% de los gastos de médicos y medicinas. (Folio 179).

Dicho ofrecimiento hace presumir a esta juzgadora, que el obligado alimentario tiene la voluntad de aumentar la obligación de manutención a favor de su hija, ya que convino en lo que atañe a la mensualidad, sin embargo, en lo concerniente a las cuotas extraordinarias, dicho ofrecimiento no se corresponde con el aumento de los precios de la cesta básica, los cuales no se ajustan a la realidad actual que vivimos, por lo que esta operadora de justicia las acordará prudencialmente, en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra la reclamante para proporcionarse alimento ella misma, hecho que se infiere de su condición de niña. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista demostró que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera quien aquí juzga, que tanto el ofrecimiento realizado por el ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO como la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (aumento), propuesta por la ciudadana IVIS LISSETTE DURAN CASTELLANOS, deben ser declaradas parcialmente con lugar, basado en lo probado y alegado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO), presentada por la ciudadana IVIS LISETTE DURAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.322 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de AGOSTO de 2012, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada escolar, se fija la cuota en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), adicional a la cuota mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada decembrina, se fija la cuota de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), adicional a la cuota mensual y al Aporte de Juguetes en el mes de Diciembre, que concede el patrono, éste último deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si su pago se realiza en dinero efectivo, en caso contrario se autorizará a la progenitora para que proceda a su retiro ante la autoridad correspondiente.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los TRECE días del mes de AGOSTO de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedó registrada bajo el Nº 196, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1284-2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.