REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 676 – 12 – 1.519

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ana María Bermúdez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.464.432, actuando con el carácter de madre de: RONALD ALBERTO y VÍCTOR ANTONIO SERRANO BERMÚDEZ.

DIRECCIÓN: Calle 10, entre carreras 5 y 6, Barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Luis Alberto Serrano Toloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.839.034, con el carácter de padre de: RONALD ALBERTO y VÍCTOR ANTONIO SERRANO BERMÚDEZ.

DIRECCIÓN: Carretera Nacional Troncal 5, Punta de Piedra – Santa Bárbara, entrada asentamiento campesino Palma Real, cerca de la escuela, sector finca La California, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

Causa Número: 676 – 05

Fecha de Entrada: 12 de agosto de 2005

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: ANA MARÍA BERMÚDEZ MOLINA, mediante la cual solicita que la obligación de manutención, para sus hijos: RONALD ALBERTO y VÍCTOR ANTONIO SERRANO BERMÚDEZ, sea aumentada a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año y el 50% de los gastos médicos y medicinas.
En fecha 26 de marzo de 2012, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado, ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, para sus hijos: RONALD ALBERTO Y VÍCTOR ANTONIO SERRANO BERMÚDEZ.
En fecha 26 de marzo de 2012, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de lograr la citación del obligado, ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA.
En fecha 13 de julio de 2012, se recibe y se agrega a los autos, comisión de citación, procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, logrando la citación del obligado, ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 18 de julio de 2012, se declaró legalmente desierto el acto de aumento de la obligación de manutención, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 03 de agosto de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 09 de agosto de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho. Se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación manutención intentada por la ciudadana: ANA MARÍA BERMÚDEZ MOLINA, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, a favor de: RONALD ALBERTO y VÍCTOR ANTONIO SERRANO BERMÚDEZ.
Alega la demandante que solicita aumento de la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), para cubrir gastos escolares y de fin de año, y el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, se fijo el acto conciliatorio para el día 18 de julio de 2012, al cual no compareció ninguna de las partes. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó que se aumente la obligación de manutención acordada ante este mismo Tribunal, en fecha 27 de julio de 2010, debidamente homologada en fecha 29 de julio de 2010; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de mayo de 2012, quedó establecido en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.780.44), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 8.920, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.908, de fecha 24 de abril de 2012, por una parte, y por la otra, el obligado, ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, es una persona económicamente activa. De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, en virtud que ésta es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención, ni promovió medio de prueba alguno; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir; la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), para cubrir gastos escolares y de fin de año, y el 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene aptitudes físicas y mentales para desempeñar una actividad económica que le permita obtener un ingreso mensual, para responder con la obligación de manutención, decide

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ANA MARÍA BERMÚDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.464.432, para sus hijos: RONALD ALBERTO y VÍCTOR ANTONIO SERRANO BERMÚDEZ, y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00), para el mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00), para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, la cual se fijará de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Los gastos médicos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia líbrese oficio al Banco Bicentenario, agencia Abejales, autorizando el retiro mensual del nuevo monto de la obligación de manutención, y por el lapso de cuatro meses, a la demandante, ciudadana: ANA MARÍA BERMÚDEZ MOLINA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez