EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Sentencia N° 1602 - 12- 1.518

DEMANDANTE: EVELIN PÉREZ MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.551.296, actuando con el carácter de madre del adolescente WILLIAM MOLINA PÉREZ y la niña WIRKELYS YULIBETH MOLINA PÉREZ.

DIRECCIÓN: Carrera 7 entre calles 3 y 2 bis, casa N° 2-60 al lado de la Heladería Briggi, Barrio San Miguel de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira

DEMANDADO: WILLIAM MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.874.944, con el carácter de padre del adolescente WILLIAM MOLINA PÉREZ y la niña WIRKELYS YULIBETH MOLINA PÉREZ.

DIRECCIÓN: Carrera 7 entre calles 3 y 2 bis, casa N° 2-60 al lado de la Heladería Briggi, Barrio San Miguel de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

CAUSA NRO. 1602-12

Fecha de Entrada: 05 de Junio de 2012.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Julio de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: EVELIN PÉREZ MELGAREJO, solicita se cite al ciudadano WILLIAM MOLINA RUJANO a los fines de tratar asuntos relacionados con el presente expediente de obligación alimentaria.
En fecha 03 de Agosto de 2012, por auto del Tribunal se acordó citar al demandado de autos, ciudadano: WILLIAM MOLINA RUJANO, para tratar asuntos relacionados con el presente expediente de obligación alimentaria.
En fecha 09 de Agosto de 2012, mediante diligencia, el Alguacil consigna boleta de citación, librada al ciudadano WILLIAM MOLINA RUJANO, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado, en fecha 09 de Agosto de 2012.
En fecha 09 de Agosto de 2012, comparecen voluntariamente los ciudadanos EVELIN PÉREZ MELGAREJO y WILLIAM MOLINA RUJANO, parte demandante y demandado, respectivamente. Presentes ambas partes, la Jueza concedió el derecho de palabra al demandando quien expuso: “Ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo), mensuales adicionales al monto de la obligación de manutención para cubrir los gastos de alquiler y me comprometo a depositarlo los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros a favor de mis hijos. Es Todo”. Presente la demandante y concedido el derecho de palabra expuso: “Acepto lo expuesto por el padre de mis hijos en toda y cada una de sus partes. Es todo.”
CAPITULO III
HOMOLOGACIÓN
En consecuencia y por cuanto la conciliación suscrita entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acta de fecha 09 de Agosto de 2.012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de la Manutención, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los catorce días del mes de Agosto del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES

El Secretario.

ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ