JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

EXP. N° 3.369.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.657, domiciliada en La Urbanización El Arrecostón, vereda 2, casa Nº 01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño xx (03 años de edad).
Demandado: JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.709, quien puede ser ubicado en la Urbanización El Molino, casa s/n La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre del niño xx, la cual estimó en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: Acta de nacimiento N° 208 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 08 de mayo de 2009, nació xx, que es hijo de la ciudadana IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA y del ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA (folio 02); y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó citar al demandado de autos y exhortar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en La Grita a los fines de que practique la citación del demandado, y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. Se libraron las boletas respectivas junto con exhorto y oficio Nº 1286-634 (folios 04 al 08).
Al folio 09 se evidencia diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…Hago constar que el día cuatro del presente mes y año, a la una de la tarde, le hice entrega de una boleta de Notificación correspondiente al expediente 3369, a la ciudadana Abogada Marianella Briceño Sánchez, Fiscal Décimo Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo.”
Al folio 11 riela diligencia suscrita por el demandado de fecha 12 de junio de 2012 mediante la cual se da por notificado para que se realice el acto y se siga el procedimiento respectivo el día 18 de junio de 2012 a las 10:00 de la mañana.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo el día y hora fijados (18-06-2012) para celebrar el acto entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente encontrándose presentes los ciudadanos IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA y JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, plenamente identificados en autos, quienes luego de sostener una entrevista con el ciudadano Juez no lograron conciliar razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 12).
El demandado consignó el día viernes 22 de junio de 2012, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de actas de nacimientos signadas con los números 206 y 388 expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en las cuales aparece que el demandado es padre de dos (02) hijos de nombres xx con la ciudadana STEPHANIE MARIA VERA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.984 y MARLENY ELOISA CHACON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.725 respectivamente.
Se recibió en fecha 26 de junio de 2012 oficio Nº 3160-409 suscrito por el Juez de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en La Grita mediante el cual remiten la comisión de citación del demandado debidamente cumplida. (Folios 16 al 22).
Del folio 23 al 25 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante asistida por el Abg. NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, mediante el cual consigna diez (10) recibos de cuidado de su hijo, firmados por la ciudadana ELKIS XIOMARA ARRIETA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.179 por Bs. 400,oo cada uno.
Se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en fecha 04 de julio de 2012 por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado, razón por la cual se acordó 1) oficiar a la Notaria Pública de La Fría, a los fines de que informen si el demandado es propietario de vehículos afiliados a la sociedad mercantil “Transporte García de Hevia”; 2) oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que informe si el demandado es propietario de la firma personal “Transporte Los Chiguareros”, y 3) oficiar al SENIAT a los fines de que informen sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta e ingresos netos de la firma personal “Transporte Los Chiguareros”. Se libraron oficios Nros. 1286-879, 1286-880 y 1286-881 en su orden. (Folios 30 al 33).
En fecha 06 de julio de 2012 se recibió oficio Nº 178 de fecha 06-07-2012 suscrito por el Notario Público titular de La Fría mediante el cual remite copia certificada del documento autenticado bajo el Nº 44 folios 187-189 tomo 60 de fecha 19-05-2011 contentivo de poder especial que le otorga el demandado de autos al ciudadano MOISES SANCHEZ BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.905. (Folios 34 al 37).
Al folio 38 riela diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2012 por la parte actora mediante la cual consigna copia simple del Registro Mercantil de la empresa “Transporte Los Chiguareros F.P.”, en la cual se evidencia que el demandado es el propietario.
Se recibieron acuse de recibo de los oficios Nros. 1286-881, 1286-879 y 1286-880 en los cuales se evidencian los sellos húmedos de las instituciones públicas a los cuales iban dirigidos. (Folios 42 al 44).
En fecha 16 de julio de 2012 se recibió oficio Nº E-008 de fecha 10-07-2012 suscrito por el jefe del sector tributario interno La Fría, SENIAT, por medio del cual informan sobre las Declaraciones del contribuyente JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, con el carácter de parte demandada en la presente causa. (Folio 45)
Al folio 46 riela oficio Nº 108/2012 recibido en este Despacho en fecha 27 de julio de 2012 suscrito por la Registradora Mercantil Segunda de la circunscripción judicial del Estado Táchira mediante el cual remite copia certificada del expediente de la firma personal TRANSPORTE LOS CHIGUAREÑOS propiedad del demandado de autos.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
Acta de nacimiento N° 208 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 08 de mayo de 2009, nació xx, que es hijo de la ciudadana IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA y del ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA (folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
• En el lapso de Pruebas:
1. Informes:
a) Solicitó que la Notaria La Fría indique sobre un poder especial suscrito por el demandado de autos de fecha 19-05-2011. Solicitud procesada por este Despacho mediante oficio Nº 1286-879 de fecha 04-07-2012 que riela al folio 31. En fecha 06 de julio de 2012 se recibió oficio Nº 178 de fecha 06-07-2012 suscrito por el Notario Público titular de La Fría mediante el cual remite copia certificada del documento autenticado bajo el Nº 44 folios 187-189 tomo 60 de fecha 19-05-2011 contentivo de poder especial que otorga el demandado de autos al ciudadano MOISES SANCHEZ BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.905. (Folios 34 al 37). Oficio que no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b) Solicitó que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira indique sobre la firma personal denominada Transporte Chiguareros. Solicitud procesada por este Despacho mediante oficio Nº 1286-880 de fecha 04-07-2012 que riela al folio 32. En fecha 27 de julio de 2012 se recibió oficio Nº oficio Nº 108/2012 suscrito por la Registradora Mercantil Segunda de la circunscripción judicial del Estado Táchira mediante el cual remite copia certificada del expediente de la firma personal TRANSPORTE LOS CHIGUAREÑOS propiedad del demandado de autos. Oficio que no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
c) Solicitó que el SENIAT indique sobre las declaraciones de Impuesto sobre la renta e IVA del transporte Chiguareros. Solicitud procesada por este Despacho mediante oficio Nº 1286-881 de fecha 16-07-2012 que riela al folio 33. En fecha 16 de julio de 2012 se recibió oficio Nº E-008 de fecha 10-07-2012 suscrito por el jefe del sector tributario interno La Fría, SENIAT, por medio del cual informan sobre las Declaraciones desde el año 2005 al 2011, del contribuyente JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, propietario de la firma personal Transporte Los Chiguareros. Oficio que no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
• Acta de nacimiento Nº 206 expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la cual aparece que el demandado es padre de JUAN PABLO con la ciudadana STEPHANIE MARIA VERA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.984 copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
• Acta de nacimiento Nº 388 expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la cual aparece que el demandado es padre de DOALDO XAVIER con la ciudadana MARLENY ELOISA CHACON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.725, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil


RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos (02) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA pues es el padre del niño según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño RICARDO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica que tiene el Obligado por ser propietario de una firma personal dedicada al Transporte de carga, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.657, domiciliada en La Urbanización El Arrecostón, vereda 2, casa Nº 01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño RICARDO JOSE (03 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.709, quien puede ser ubicado en la Urbanización El Molino, casa s/n La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, ó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) quincenales, a partir del presente mes de AGOSTO de 2012. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para los gastos propios de la época de navidad.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio del prenombrado niño.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio del niño RICARDO JOSE, para las consignaciones periódicas de la pensión de manutención.
SEXTO: Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la firma personal Transporte Los Chiguareros, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que se estampe la nota respectiva.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los a los siete días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-