REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP. N°. 129-2.002.
PARTES:
DEMANDANTE: YAMARY LOURDES MARQUEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.654.550, domiciliada en el Urbanismo San Simón, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira.
DEMANDADO: DOUGLAS JAVIER CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.216.808, desempeñándose como Inspector Jefe del Comando Policial del la ciudad del Vigía, Estado Mérida.
BENEFICIARIO(S): SE OMITEN NOMBRES.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Visto como ha sido el informe que corre inserto al folio noventa y dos (92) del presente expediente, presentado por la ciudadana: Edelmira Amaya Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-3.795.446, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, bajo el C.P.C. 12.675, de este domicilio y hábil, con el carácter de experto contable designada por este Tribunal a los fines de consignar el informe del aumento de la Pensión Alimentaria en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXX representados por su madre la ciudadana: YAMARY LOURDES MARQUEZ VALERO, identificada en autos, en el presente expediente por ajuste de la Obligación de Manutención, realizada por la Lcda. Edelmira Amaya Urdaneta, antes identificada, mediante el cual manifestó, que los cálculos se basaron tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo solicitado en el expediente cuyo aumento de la pensión alimentaria debe realizarse en forma automática y proporcional. Este aumento no se ha realizado, por lo tanto, los montos a cancelar por el atraso del año, se hizo comparando los índices del IPC del Banco Central para obtener la tasa de inflación correspondiente al periodo estimado y ajustar el monto actual de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 326,45) mensuales. El procedimiento realizado por el ajuste del año, y luego se determino por meses para obtener un monto total anual y los dos (2) pagos dobles del mes de septiembre y diciembre, según los anexos documéntales que rielan a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del presente expediente cuyo monto a cancelar por los años que no se realizo el pago correspondiente a la pensión alimentaría se calculo en la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 26.516,29) monto total pendiente de pago y el aumento total a cancelar mensual desde Julio de 2.012 hasta Junio 2.013 es la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.150,90) y en el caso de incurrir retrasos en la cancelación de la pensión alimentaria se debe sumar el 1% de interés por mora mensual, al monto establecido. Es Todo. El Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, de igual forma establece el artículo 369 eiusdem “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley y de acuerdo con lo que describe el artículo anteriormente expuesto, el aumento de la pensión alimentaria debe realizarse en forma automática y proporcional. Este aumento no se ha realizado, por lo tanto, los montos a cancelar por el atraso del año, se hizo comparando los índices del IPC del Banco Central para obtener la tasa de inflación correspondiente al periodo estimado y ajustar el monto actual de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 326,45) mensuales. El procedimiento realizado por el ajuste del año, y luego se determino por meses para obtener un monto total anual y los dos (2) pagos dobles del mes de septiembre y diciembre, según los anexos documéntales que rielan a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del presente expediente cuyo monto a cancelar por los años que no se realizo el pago correspondiente a la pensión alimentaría se calculo en la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 26.516,29) monto total pendiente de pago y el aumento total a cancelar mensual desde Julio de 2.012 hasta Junio 2.013 es la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.150,90) mensuales y en el caso de incurrir retrasos en la cancelación de la pensión alimentaria se debe sumar el 1% de interés por mora mensual, al monto establecido. Y ASI DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: FIJA en base a los cálculos tomados en cuenta de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela y al procedimiento realizado por el ajuste del aumento de la obligación de manutención, determinándose por meses para obtener así el aumento total a cancelar mensual, la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.150,90) mensuales, el cual serán depositados en la cuenta corriente a nombre del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA aperturada para tal fin en la entidad Bancaria Banco Bicentenario. SEGUNDO: Se ordena remitir oficio al Director Estadal del Poder Popular de Policía del estado Mérida, Oficina de Recursos Humanos Departamento de Bienestar Social. TERCERO: Se establece el aumento automático y proporcional del monto fijado de la Obligación de Manutención, en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES AGOSTO DE DOS MIL DOCE. 202 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARINA JOYSEPH ALVIAREZ GELVEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio N° 532-2.012 y se publicó la anterior decisión siendo la dos (02:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SCRIA TEMPORAL.
KARINA ALVIAREZ.

SCADZ/kjag/Jae.-