REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de agosto de 2.012.
202° y 153°
Vista la Transacción Judicial suscrita en el presente expediente, signado con el No.2781-11, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; en fecha 30 de julio de 2.012, que riela a los folios 79-80, suscrita por el ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, quien previo requerimiento de este Tribunal, mediante auto motivado que corre inserto al folio 81, debidamente asistido por abogada; en forma correcta se identificó en fecha 09 de agosto de 2.012, con la cédula de identidad No.V-9.133.149, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBASAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Registrada bajo el No.63, Tomo 33-A, de fecha 15 de septiembre de 1.995; asistido por la profesional del derecho EVA CECILIA RODRÍGUEZ BERACIERTO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.122.886, Parte Demandada; y por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.944, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.888.885, Parte Demandante, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Al respecto el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por cuanto este Juzgador observa, previo estudio de las actas procesales; entre estos del Poder Apud Acta conferido por la Parte Accionante, al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO; que ambas partes están facultadas para la realización de la Transacción Judicial, como mecanismo procesal para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen; en este caso bilateral, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización del procedimiento en cualquier estado y grado de este; y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En el caso sub examine, de la Transacción Judicial efectuada en los términos expuestos por los representantes de quienes aquí son partes, se desprende que esta, no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN de Ley. Una vez quede firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria.
Exp.2781-11
PAGP/rmmr