REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 25 de julio del año 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JESUS MIGUEL ZAMBRANO RICO y MARTHA INES SARMIENTO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.211.175 y V-12.631.536, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.436, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 13 de julio del año 2012, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 19 de julio de 2012 compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JESUS MIGUEL ZAMBRANO RICO y MARTHA INES SARMIENTO SAAVEDRA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día veinticuatro (24) de septiembre de 1982, por ante la primera autoridad civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 160.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil antes indicado y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA