REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JESUS MANUEL RAMIREZ ROA y CARMEN YAJAIRA MOLINA de RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.111.098 y V-5.020.262, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: DIAMELA CALDERON y JOSE GERARDO GALINDO PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.109 y 47.513 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 04 de agosto de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.683-11
II
NARRATIVA
En fecha 04 de agosto de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ ROA y CARMEN YAJAIRA MOLINA de RAMIREZ antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha ocho (08) de diciembre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Pasaje Cumana, entre calles 14 y 15, No. 14-28, posteriormente su domicilio conyugal lo establecieron hasta la presente fecha en la vía principal del sector Machiri, Conjunto Residencial Villa Dorada, Casa No. 67 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión nacieron dos (02) hijos de nombres JESUS ISRAEL RAMIREZ MOLINA que cuenta con treinta y dos (32) años de edad, tal y como a su decir se puede evidenciar de la cédula de identidad Nro. V-13.709.883 y JESUS DANIEL RAMIREZ MOLINA, que cuenta con veinte (20) años de edad, tal y a su expresar puede evidenciarse en copia de la cedula de identidad que anexaron; que su unión conyugal los primeros años fue armoniosa y feliz, que todo siguió marchando muy bien, con las discusiones propias de todo matrimonio, pero sin trascendencia alguna que pudiese empañar su relación marital; ahora bien que por situaciones que vienen al caso, por mutuo acuerdo han decidido solicitar como en efecto lo hacen la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (f.01-02).-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ ROA y CARMEN YAJAIRA MOLINA de RAMIREZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 11)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 21 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 14).-
Por diligencia de fecha 06 agosto de 2.012, los solicitantes JESUS MANUEL RAMIREZ ROA y CARMEN YAJAIRA MOLINA de RAMIREZ, asistidos de Abogados, expusieron “…Solicitamos de Conformidad a lo preceptuado en el Artículo 185 en concordancia con el artículo 189 del Código civil Venezolano vigente se sirva ordenar la Conversión del Decreto de la Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal a favor de JESUS MANUEL RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.111.098; quien fue debidamente asistido en ese acto por la Abogado en Ejercicio DIAMELA CALDERON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.5.501.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.109, y CARMEN YAJAIRA MOLINA DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad d No. V-5.020.262, asistida en ese acto por el Abogado en Ejercicio JOSE GERARDO GALINDO PRATO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.674.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.513: por este Tribunal, por cuanto ha trascurrido más de un (1) años, lapso en el cual no ha existido reconciliación entre las partes…”.-(f.15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 08 de diciembre de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Vía Principal del Sector Machiri, Conjunto Residencial Villa Dorada, Casa No. 67, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.111.098, V-5.020.262, V-13.709.863, V-19.768.263 pertenecientes a los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ ROA, CARMEN YAJAIRA MOLINA de RAMIREZ, JESUS ISRAEL RAMIREZ MOLINA y JESUS DANIEL RAMIREZ MOLINA en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 274 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos “JESUS MANUEL RAMIREZ ROA y CARMEN YAJAIRA MOLINA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 14 de julio de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.012, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JESUS MANUEL RAMIREZ ROA y CARMEN YAJAIRA MOLINA de RAMIREZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 06 de agosto de 2.012, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ ROA y CARMEN YAJAIRA MOLINA de RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.111.098 y V-5.020.262, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de diciembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 274 del año 1.976, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3345, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-898 y 3190-899 al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario