JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, según consta en poder apud acta conferido en fecha 08 de junio de 2012, inserto al folio 23.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIMARA VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de julio de 2012, inserto al folio 87.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.404-12.

i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:
* Que según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, folios 04 al 07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, sobre un inmueble consistente en unas mejoras de columnas de cemento, hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, una (1) pieza y un (01) baño, de paredes de bloque y todos sus servicios, tipo galpón comercial, situado en la Vía Principal de la Zona Industrial Riveras del Torbes, S/N, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento se fijó la pensión de arrendamiento en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) los cuales serían pagados por mes vencido, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho vencimiento, y de lo contrario la arrendataria debería pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por gastos de cobranza por cada mes vencido, más los intereses de mora a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales bancos del país, pudiendo ser aumentado el canon de arrendamiento por mutuo acuerdo de las partes conforme a los índices de inflación del país.
* Asimismo expresa que la relación arrendaticia venía desarrollándose normalmente desde el día 01 de julio de 2010, y que ya para principios de 2012, la arrendataria pagó normalmente el mes vencido de diciembre de 2011, y después comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual, a su decir, se acumularon dos (2) mensualidades vencidas, por lo que se le solicitó verbalmente la entrega del inmueble por su incumplimiento, negándose la demandada, a su decir, a pagar el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril, por lo que han transcurrido, a decir suyo, cuatro (04) meses sin pagar tempestivamente el canon de arrendamiento, aún y cuando, a decir suyo, se le respeto el poder adquisitivo de la arrendataria al no haberse reajustado de común acuerdo el monto del alquiler.
* De igual manera arguye que al haberse cumplido el lapso inicial desde el 01 de julio de 2010 hasta el 01 de julio de 2011, y que de ahí en adelante se cumplió con la prórroga legal de seis (06) meses conforme al artículo 38 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo notificada a su decir, la arrendataria conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, mediante telegrama con acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal telegráfico, en fecha 08 de junio de 2011, donde le participó, según su versión, que debía hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, el día 02 de febrero de 2012, habiendo hecho caso omiso, a decir suyo de dicha notificación.
* También manifiesta, que no se expresó en el contrato de arrendamiento el término de duración del mismo, aún y cuando tácitamente en todas y cada una de las cláusulas que integran el referido documento, se infería y se infiere, a su parecer, la existencia o pacto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Del mismo modo indicó que le explicó a la arrendataria del error material en que se incurrió, por lo que, sería redactado, a su decir, un documento privado de aclaratoria donde se expresaría la situación de omisión exacta del lapso de duración del contrato de arrendamiento, accediendo la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, pero cuando le presentó el documento de aclaratoria le dijo que no le firmada, sin darle ningún tipo de explicación. Indica que la duración de la relación arrendaticia fue de un año, pues así se estipuló en contrato anterior con el celebrado cónyuge de la arrendataria donde a su decir, en las cláusulas quedó plasmada tal circunstancia.
* Que en razón de lo anterior, es por lo que procede a demandar a la arrendataria, ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado contenido en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, y como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble. 2. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde enero de 2012 hasta abril de 2012, por un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00).
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1264, 1592, 1167 y 1597 del Código Civil, 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el libelo con: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, folios 04 al 07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los libros respectivos, marcado con la letra “A” y documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (Folios 08 al 19).
En fecha 25 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folios 20 y 21).
En fecha 11 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal informó que la demandante le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (Folio 25).
En fecha 09 de julio de 2012, la demandada, asistida de abogada se dio por citada en la presente causa. (Folio 26).
En fecha 11 de julio de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 27).
En esa misma fecha la demandada, ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, asistida de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, alegando al respecto:
- Que la actora demanda la Resolución de Contrato a tiempo determinado, contenido en documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, siendo propia, a su decir, la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento de los contratos con una duración determinada, y que el juicio de desalojo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo, el cual señala en el parágrafo segundo ejusdem “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
- Asimismo expresa que en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda en la cláusula cuarta, se estableció entre otras cosas que: “La pensión de arrendamiento empezará a regir el día 01 de julio del 2010. En caso que una de las partes no quisiera hacer uso de la prorroga del presente contrato, notificar por escrito por los menos dentro de los dos (02) meses anteriores a la fecha de vencimiento de uno de los plazos fijos a la otra parte, su voluntad de no prorrogar este contrato”. No encontrándose establecido a su decir, un término de duración del contrato, por lo que, mal se puede decir, a su criterio, que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues muy a pesar de que las partes hayan establecido esa manera para las disposiciones y normas que deberían regir en esa relación arrendaticia, ya que las partes no pueden relajar a la ley y aplicar normas que no están permitidas para el caso en cuestión. Por lo que, a su parecer, la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo precedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato de arrendamiento.
* Como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus términos esgrimiendo al respecto:
- Que si bien es cierto que existe una relación arrendaticia sobre el local comercial objeto de la presente pretensión, no es menos cierto que quien funge como demandante no tiene la cualidad para serlo, por cuanto el inmueble pertenece tanto a ella como a otras personas, no existiendo poder otorgado por los demás copropietarios para que actué en su nombre y representación, afirmando que para el momento de redacción del contrato de arrendamiento objeto de la causa, la demandante manifiesta en la cláusula primera que da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble propiedad de los ciudadanos CARMEN, PEDRO PABLO, GLADYS MERCEDES, MARÍA JESÚS, ANGELA y JOSÉ DOMINGO ORTA DÍAZ, deduciéndose por ende que son varios los dueños del local comercial, por lo que a su criterio, la acción debió ser solicitada por todos.
- También alega, que es falso que ella adeude los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, que la verdad es que, desde el mes de enero la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, le dijo que le recibía y de hecho le recibió el pago del alquiler de enero, pero que no le daba recibo de pago porque quería que le desocupara el inmueble, por lo que, a su decir, se vio forzada a buscar los servicios de un abogado que la asesoró que debía abrir una consignación de alquiler por ante el Tribunal de Cárdenas, pero que, sin embargo, llamó a la demandante y le manifestó que no quería problemas, que por favor le recibiera el alquiler y llegaran a un acuerdo, para que el diera tiempo suficiente para entregar el local, ya que como allí opera y se trabaja con el comercio de bombonas de gas doméstico se le hace difícil trasladarse de un lugar a otro y eso toma tiempo, pero que, su intención nunca ha sido la de quedarse con lo que no le pertenece y mucho menos incumplir con sus obligaciones de inquilina, habiéndole manifestado a su decir la demandante, que esperaran que pasara el mes de marzo a ver a que arreglo llegaban, y que en el mes de marzo que hablaron le dijo que quería que el entregara el local y que ya estaba todo listo para sacarla de allí, por lo que, contrató los servicios de un abogado y procedió a realizar la consignación de los alquileres por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual corre con el N° 1166, donde se le notificó y allí se encuentran los depósitos respectivos al canon de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio.
- Finalmente expresa, que no ha actuado de manera maliciosa como lo quiere hacer ver la demandante, pues buscó el abogado que le realizó el contrato, haciendo caso, a su decir, a la solicitud que la demandante le hizo, por cuanto el primer contrato estaba a nombre de su esposo hoy fallecido y que la arrendadora le manifestó que para regularizar su situación era mejor hacer un contrato de arrendamiento a su nombre, habiendo pagado los honoraros del abogado que redactó el contrato, siendo falso a su decir, el dicho de la actora respecto a que se haya negado a pagar los honorarios y gastos del contrato. (Folios 28 al 33).
En fecha 16 de julio de 2012, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 56, Tomo 104 de los libros respectivos. II. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el N° 02, Tomo 07-A, folios 04 al 07, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los libros respectivos. III. Recibos de pago de canon de arrendamiento, marcados desde la letra “B-1” hasta la letra “B-12”. IV. Recibos de Pago de canon de arrendamiento, marcados desde la letra “C-1” hasta la letra “C-19”. V. Carta de Notificación de aumento de alquiler. VI. Fotocopias simples de cheques de diversos bancos a nombre de la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, marcados con las letras que van desde la “E-0” hasta la letra “E-4”. VII. Documento complementario del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “F”. VIII. Telegrama con fotocopia certificada de acuse de recibo. IX. Notificación de Oferta de Venta. (Folios 34 al 85). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 86).
En fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Copia simple del cheque del Banco Sofitasa N° 07709144 de la cuenta N° 0137-0027-33-0003238101, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00). Segundo: Copia certificada del expediente de consignación N° 1166-2012, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por el Banco Sofitasa, sede principal. Cuarto: Recibos de pago que corren del folio 68 al 73. Quinto: Notificación y telegrama insertos a los folios 81 y 83. (Folios 89 al 121). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha las pruebas de los numerales primero, segundo, cuarto y quinto, negándose la admisión de la prueba de informes, en virtud de haber sido promovida el último día del lapso de pruebas sin que la promovente haya solicitado la ampliación del lapso probatorio para su evacuación. (Folio 122).
En fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en dos (02) folios útiles. (Folios 123 y 124).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1159, 1264, 1592, 1167 y 1597 del Código Civil, 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ, actuando con el carácter de arrendadora demanda a la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, celebrado sobre un inmueble consistente en unas mejoras de columnas de cemento, hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, una (1) pieza y un (01) baño, de paredes de bloque y todos sus servicios, tipo galpón comercial, situado en la Vía Principal de la Zona Industrial Riveras del Torbes, S/N, Municipio Cárdenas, estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116 de los libros respectivos, al dejar de pagar el alquiler de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, cada uno a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00). Asimismo expreso en relación al contrato: Que el lapso inicial se cumplió desde el 01 de julio de 2010 hasta el 01 de julio de 2011, y que de ahí en adelante se cumplió con la prórroga legal de seis (06) meses conforme al artículo 38 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo notificada a su decir, la arrendataria conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, mediante telegrama con acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal telegráfico, en fecha 08 de junio de 2011, donde le participó, según su versión, que debía hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, el día 02 de febrero de 2012, habiendo hecho caso omiso, a decir suyo de dicha notificación. También manifestó, que no se expresó en el contrato de arrendamiento el término de duración del mismo, aún y cuando tácitamente en todas y cada una de las cláusulas que integran el referido documento, se infería y se infiere, a su parecer, la existencia o pacto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Del mismo modo indicó que le explicó a la arrendataria del error material en que se incurrió, por lo que, sería redactado, a su decir, un documento privado de aclaratoria donde se expresaría la situación de omisión exacta del lapso de duración del contrato de arrendamiento, accediendo la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, pero cuando le presentó el documento de aclaratoria le dijo que no le firmada, sin darle ningún tipo de explicación. Indica que la duración de la relación arrendaticia fue de un año, pues así se estipuló en contrato anterior con el celebrado cónyuge de la arrendataria donde a su decir, en las cláusulas quedó plasmada tal circunstancia. En razón de todo lo anterior solicitó que la demandada sea condenada en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado contenido en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, y como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble. 2. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde enero de 2012 hasta abril de 2012, por un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00).
Por su parte la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante lo hizo, alegando previamente las siguientes defensas:
Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, argumentando al respecto; Que la actora demanda la Resolución de Contrato a tiempo determinado, contenido en documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, siendo propia, a su decir, la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento de los contratos con una duración determinada, y que el juicio de desalojo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo, el cual señala en el parágrafo segundo ejusdem “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Que en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda en la cláusula cuarta, se estableció entre otras cosas que: “La pensión de arrendamiento empezará a regir el día 01 de julio del 2010. En caso que una de las partes no quisiera hacer uso de la prorroga del presente contrato, notificar por escrito por los menos dentro de los dos (02) meses anteriores a la fecha de vencimiento de uno de los plazos fijos a la otra parte, su voluntad de no prorrogar este contrato”. No encontrándose establecido a su decir, un término de duración del contrato, por lo que, mal se puede decir, a su criterio, que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues muy a pesar de que las partes hayan establecido esa manera para las disposiciones y normas que deberían regir en esa relación arrendaticia, ya que las partes no pueden relajar a la ley y aplicar normas que no están permitidas para el caso en cuestión. Por lo que, a su parecer, la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo precedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato de arrendamiento.
De seguidas esta Juzgadora pasa a resolver como PUNTO PREVIO la cuestión previa antes referida, pues de resultar procedente traería como consecuencia que la presente demanda sea declarada inadmisible, en tal sentido, tenemos:
Como es bien sabido en la relación arrendaticia los contratos pueden clasificarse en contratos de arrendamiento a tiempo determinado y a tiempo indeterminado; según los contratantes hayan fijado o no la duración del mismo, o según el contrato mismo habiendo sido originalmente a tiempo determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes o por causas legales, a saber: La tácita reconducción (artículos 1600 y 1614 del Código Civil) o por la venta del inmueble cuando un contrato de arrendamiento no tenga fecha cierta (artículo 1605 del Código Civil); no contemplando nuestro Código Civil norma alguna en la cual se presuma la duración de los arrendamientos, en los cuales partes no hayan determinado su duración.
Se evidencia del escrito libelar, que la parte demandante fundamentó su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en el artículo 1167 del Código Civil, del Código Civil, entre otros, artículo éste que trata de la elección que tiene una de las partes si la otra no ejecuta su obligación, para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Indicando además que demanda la resolución para que se de cumplimiento a las disposiciones que alegó del Código Civil, consagradas en los artículos 1592 numeral 2º, 1594, 1597, 1159 y la primera parte del artículo 1264, es decir, pide que se resuelva para que luego de esto cumpla.
No obstante del fundamento y acción ejercida, la accionante junto con su escrito libelar consignó como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, donde no se verifica de manera alguna que las partes hayan establecido término o lapso de duración, así como tampoco arroja ninguna de sus cláusulas indicio que pudiera llevar a esta juzgadora a establecer como cierta una fecha de culminación del mismo, pues en la Cláusula Cuarta sólo quedó establecida en fecha de inicio, desprendiéndose que la relación arrendaticia comenzó el día 01 de julio de 2010, sin embargo, en ninguna parte del contenido se puede presumir el fin del contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, esta operadora de justicia, establece que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y así se considera.
Dicho lo anterior, es importante destacar, que el Contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, muy especialmente en orden del tiempo de duración del Contrato, toda vez que para ponerle fin a una relación arrendaticia, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o de plazo fijo, o también en el caso de la duración indeterminada, siempre y cuando en esta última el motivo que lleva a la Resolución no se encuentre dentro de las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser así la demanda será solamente por desalojo, como así lo contempla la referida norma al expresar clara y ciertamente que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”. (Negrillas de la Juzgadora).
De lo anterior se colige, que aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo diferente a las causales expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar que: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo” , entre las cuales se encuentra indudablemente acción de Resolución de contrato de arrendamiento como derecho o facultad que tiene una de las partes de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su respectiva obligación. (Negrillas de la Juzgadora)
Por lo tanto, la Resolución de Contrato de Arrendamiento es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, así como a los verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando medien causas diferentes a las taxativamente indicadas en el artículo 34 de la Ley in comento.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora del escrito libelar se desprende que la parte que activó el órgano jurisdiccional, demandó la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116 de los libros respectivos, por haber incurrido a su decir, la arrendataria en la falta de pago de cánones de arrendamiento consecutivos, causa ésta que se encuentra contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como causal “a”, ya transcrito, por lo tanto erró en la escogencia de la vía para demandar, pues como ya quedó establecido anteriormente, la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; y así se decide.
Así las cosas, quien aquí sentencia, en resguardo del orden público, entendido como un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un Estado de Derecho formalmente constituido, debe por ende brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.
Por lo que, quien aquí decide, observando que el requerimiento establecido en el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al fundamento de derecho en el cual se base la pretensión de la actora en el escrito libelar, debe ser, y así lo considera, como de estricto orden público, ya que es dicha fundamentación legal, la que brinda seguridad a ambas partes, impidiendo que el demandado se pueda encontrar en estado de indefensión ante una errónea determinación de la pretensión jurídica del actor y su expresión adjetiva. Obligándose, a raíz de ello, cada una de las partes procesales a cimentar sus reclamaciones y demandas en normas legales acordes, aplicables y adaptables al caso que se decida en cada oportunidad.
En razón de lo cual, cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por parte de las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora procede a declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la resolución de contrato de arrendamiento la vía a recurrir en este proceso sino el Desalojo, no existiendo remedio procesal para solventar el error en que incurrió la demandante, por lo que, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, siendo por ende inoficioso entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportados en este juicio; y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN DORTA DÍAZ contra la ciudadana AIMARA ASTRID VARGAS PÉREZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

|En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.338”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.404-12