JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.861.477 y V- 6.007.965, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429, según se desprende de poder apud-acta conferido en fecha 26 de julio de 2012, inserto al folio 33.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1956, bajo el N° 16, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, con última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS y JHOAN SÁNCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.792.849, V- 5.637.562 y V- 11.504.316, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.075, 28.357 y 63.745, respectivamente, según consta en: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el N° 13, Tomo 150 de los libros respectivos; y en poder apud acta conferido en fecha 14 de agosto de 2012, insertos del folio 38 al 43.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 13.457-12.
II
En fecha 18 de julio de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de la ciudadana MARÍA ISABEL DELFIN LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.850.071, en su carácter de representante y miembro de la Junta Interventora, en reemplazo de los administradores, de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas, según Providencia N° FSAA-002900 de fecha 16 de septiembre de 2011, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio32).
En fecha 10 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 14 de agosto de 2012, la representación de la parte demandada mediante escrito opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se encuentran llenos los requisitos de los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. Arguyendo de igual manera que, en el Capítulo I del libelo de la demanda en cuanto a la identificación de carácter, se señala que CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, interpone la demanda en su carácter de tomadora de la póliza AUIN1016122207, por lo que a su criterio, por cuanto se pretende el cumplimiento del contrato y el pago de una suma asegurada de Bs. 78.500,00, es un deber para garantizar el debido derecho a la defensa de la parte demandada, que en la redacción se indicara individualmente cual es el objeto o el interés que vendría a tener la codemandante CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, para obtener en su beneficio la condenatoria de la parte demandada, así como en qué grado le corresponde su participación sobre la condena pecuniaria que se persigue, ya que dicha condición en el proceso difiere de la codemandante ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA, quien como propietaria se abroga al interés patrimonial del pago de la suma asegurada restituir el equilibrio patrimonial roto por la pérdida total del vehículo, cuyo derecho igualmente es objeto de discusión al fondo para determinar su cualidad e interés procesal.
Vistas las cuestiones previas de defecto de forma opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, por considerar que el libelo de demanda no cumple con lo requisitos a los cuales se contraen los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiudesm, pasa esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
Con respecto al ordinal 2° del artículo 340, referida a que el libelo deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la lectura del escrito libelar claramente se aprecia lo siguiente:
En el Capítulo I, folio 1 y vuelto: “DEMANDANTES: 1) ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.861.477, en su carácter de propietaria del vehículo asegurado (…) 2) CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.007.965, en su carácter de Tomadora de la Póliza N° AUIN-1016122207 RAMO AUTOMOVIL INDIVIDUAL COBERTURA AMPLIA, emitida por la empresa SEGUROS LOS ANDES (…). DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1956, bajo el N° 16, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última por ante con última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 34-A RMI, Protocolo A, con domicilio comercial en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes,, San Cristóbal, Estado Táchira”. De igual manera al vuelto del folio 6 se lee claramente que el domicilio del abogado que asiste a las demandantes, quien hoy en día es su apoderado judicial se encuentra en la “Ciudad de Rubio, Estado Táchira, específicamente en la Avenida 10, N° 10-33, Centro Colonia “Doña Mercedes” Segundo Piso, Oficina C2-3”.
Por lo tanto, verifica clara y ciertamente esta operadora de justicia que la parte demandante cumplió con el requisito al cual se contrae el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda la parte demandante indicó los nombres y apellidos de las partes, el domicilio procesal de ambas partes y el carácter con el que actúan; y así se considera.
En relación al requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código in comento, referido a que en el libelo de demanda se debe expresar “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Se desprende que las demandantes indicaron tal circunstancia al vuelto del folio 1, delimitando que el objeto de la acción es el Contrato contenido en la “Póliza AUIN-101622207 RAMO AUTOMOVIL COBERTURA AMPLIA, emitida por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (…) para amparar los riesgos del vehículo: MARCA FORD, MODELO: KA/KA, AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, PLACA: EAU35F, SERIAL CARROCERIA 8YPBGDAN978A46987, SERIAL MOTOR: 7ª46987, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE. (…).
De lo anterior, se desprende que la parte demandante cumplió con el requisito al cual se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se considera.
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar el cumplimiento o no de la parte demandante con el requisito al cual se contrae el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinente conclusiones”.
Se verifica que en los Capítulos II, II y IV del escrito libelar, insertos del folio 02 al folio 05 y sus vueltos, la parte demandante expresó de manera detallada tanto los hechos como los fundamentos y las conclusiones en que se basa su demanda, dando así cumplimiento al requisito establecido en el ordinal aquí analizado; y así se decide.

Con respecto a lo alegado por la parte demandada respecto al objeto o interés patrimonial que pudiera tener la codemandante, ciudadana CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, en este proceso, no le es dado a esta operadora emitir pronunciamiento alguno, dado que podría tocar el fondo de la litis; y así se decide.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, se concluye que no existe en este proceso el defecto de forma alegado por la parte demandada, por lo que, la cuestión previa opuesta de conformidad el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar, y así se decide.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., asistido por el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Habiendo sido dictada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en razón de lo preceptuado en el artículo 885 ejusdem deberá dar contestación a la demanda el día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 3.389” .

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.