JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil doce.
AÑOS: 202° y 153°
PARTE INTIMANTE: Abogada ANGELICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.215.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LITTYVEL DURAN MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.243.272 y V- 12-974.299, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.353 y 146.878 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el N° 16, Tomo 47, folios 74 al 77, de los libros respectivos, inserto a los folios 13 y 14.
PARTE INTIMADA: Ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.744.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 13.429-12.
I
NARRATIVA:
Comienza la presente mediante escrito libelar recibido por distribución, donde los abogados MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LITTYVEL DURAN MONCADA, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la abogada ANGELICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ, expresan que:
* Conforme al mandato recibido por su mandante por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 38, Tomo 238, folios 76 y 77 de los libros respectivos, ejerció la representación judicial de la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.215, en el proceso que dicha ciudadana interpusiera contra el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, ya identificado, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sustancia y decidido en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 34.109, y en segunda instancia por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6.321.
* Prosiguen su exposición alegando, que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 34.109, dictó sentencia declarando: Primero; con lugar la demanda de Reconocimiento y declaración de la existencia de la relación Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Ligia Magally Ramírez, en contra del ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar. Segundo: la existencia de la Relación concubinaria, entre la ciudadana Ligia Magally Ramírez y el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, desde el mes de octubre de 1985 hasta la actualidad, condenándose en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. De igual manera expresan que al haber sido apelada la decisión antes referida, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6.321, declaró: Primero: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada. Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ contre el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, por reconocimiento de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde octubre de 1985 hasta el 13 de febrero de 2009. Tercero: Quedó modificada la decisión apelada. Cuarto: Se condenó en costas a la parte demandada.
* Asimismo indican, que la sentencia dictada por el Tribunal de alzada quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella. También aducen que la acción fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), estimación que a su decir, quedó totalmente firme, puesto que nunca fue objetada dicha estimación.
* Expresan en base a todo lo antes escrito, que su representada tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio de Reconocimiento de Unión concubinaria sustanciado y decidido tanto en primera como en segunda instancia, y que dicho derecho puede reclamarlo su poderdante tanto a su representada en tal oportunidad que fue la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, como al obligado a pagar las costas del juicio, el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, optando por demandar al último de los demandados para que convenga o sea condenado en lo siguiente: A. En reconocer que su mandante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 34.109 y en segunda instancia por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según expediente N° 6321. B. Pagar a su representada la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) por las actuaciones efectuadas. C. Pagar la correspondiente indexación monetaria. Asimismo solicitaron las siguientes medidas. 1. Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado; y 2. Medida Innominada de no movilización de cuentas bancarias a favor del demandado, por la cantidad exigida.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; y 22 y 23 de la Ley de Abogados 22 de la Ley de Abogados, estimándola en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00). (Folios 01 al 11).
Acompañaron su libelo con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el N° 49, folios 74 al 77 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”, poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 38, Tomo 238, folios 76 y 77 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; Copia fotostática certificada de la Pieza III, del expediente N° 34.109 donde constan todas las actuaciones realizadas por la intimante, marcadas con las letras que van de la “C” a la “X”; y copia fotostática del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el N° 02, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 3, correspondiente al tercer trimestre de ese año, marcada con la letra “Y”. (Folios 12 al 126).
En fecha 22 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa. (Folio 128).
En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 20 de julio de 2012, el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 132).
Encontrándose esta operadora de justicia en el lapso para emitir pronunciamiento, observa:
II
MOTIVA:
La presente se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de Intimación de HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: A. Declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y B. Ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: B.1. Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, B.2. Cuando el intimado acepta la intimación, y B.3. Cuando ejerce el derecho a retasa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 27 de febrero 2003, de donde se expresó que:
“(…) la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho (…)
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas (…)
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación. (…)”.
Ahora bien, esta operadora de justicia, una vez analizado el criterio explanado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita; y encontrándose este expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, procede a dictar su decisión sobre la procedencia o no del cobro de dichos honorarios profesionales, de la siguiente manera:
Señalan las apoderadas judiciales de la intimante, que el motivo de la presente intimación, versa sobre la condenatoria en costas efectuada en sentencias emanadas: En primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 34.109 y en segunda instancia por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según expediente N° 6321, todo por las actuaciones de su poderdante, en el juicio interpuesto por la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, contra el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, debiendo por ende ser consideradas como judiciales dichas actuaciones, por lo que, corresponde conocerlas por el presente procedimiento de intimación; y así se decide.
En tal sentido, esta administradora de justicia observa, que la litis se centra, en que las apoderadas intimantes aducen que se le adeuda a su poderdante las costas procesales condenadas en las sentencias referidas en el párrafo anterior, en contra del intimado, ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, sin que dicho ciudadano, dentro del lapso concedido se acogiera al derecho de retasa ni se opusiera al procedimiento por haber pagado, pues no formuló ninguna de las dos.
Al respecto la Ley de Abogados, en su artículo 23, señala que, Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, caso este, que al igual que en la intimación de honorarios profesionales, puede acogerse la parte demandada al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, pero dado que la demandada no compareció se asume que se adhiere al derecho de retasa.
En razón de todo lo anterior, y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria (que no es el caso que ocupa a esta juzgadora), y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a reclamar las costas procesales, se declara Procedente el Cobro de Costas Procesales, condenadas en las sentencias dictadas: En primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 34.109 y en segunda instancia por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según expediente N° 6321, todo por las actuaciones de su poderdante, en el juicio interpuesto por la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, contra el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA donde se condenó en costas al aquí intimado, ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO ROMERO; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud con fundamento en lo siguiente: PROCEDENTE el COBRO DE COSTAS PROCESALES incoada en el presente PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada ANGELICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.215, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y LITTYVEL DURAN MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.243.272 y V- 12-974.299, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.353 y 146.878 respectivamente, contra el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.744 OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00. Asimismo. Asimismo, SE DECRETA LA RETASA de conformidad con la Ley de Abogados en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 3.369; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente N° 13.429-12.
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