JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.909, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.737, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. (BANFOANDES C.A.), domiciliado en Caracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO y modificado su Documento Constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2.010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA BANFOANDES C.A.; contra los ciudadanos: RODRÍGUEZ CABEZA DAVID JOSE Y HURTADO BIRRIEL NICOLAS GILBERTO, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.572.677 y V-4.598.951, domiciliados en: Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se observa que desde el día 30 de noviembre de 2.010 fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha 14 de Agosto de 2.012, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación del demandado, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiesen sido citados los demandados.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de los demandados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.










Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ANA LOLA SIERRA (FDO) JUEZA TEMPORAL. (HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL). ABG. FRANK VILLAMIZAR. (FDO) SECRETARIO. Quien suscribe, ABG. FRANK VILLAMIZAR, Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 12.909, y se expide a los fines del archivo del Tribunal. San Cristóbal, catorce (14) de Agosto dos mil once. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



FRANK ADOLFO VILLAMIZAR
SECRETARIO