JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.867, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana: LAURA ELENA PARADA PEREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.410.620, contra la ciudadana: NERSA COROMOTO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.016, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; se observa que, desde el día 08 de noviembre del 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha 14 de Agosto de 2012, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales actuación alguna, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, de impulsar el proceso hasta su culminación.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación del demandado, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m), se dejó copia certificada de la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 3380, en el copiador de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Karol U.
Expediente N° 12.867.